Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 16 de Junio de 2020, expediente FPO 001221/2020/3/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1221/2020/3/CA1
sadas, a los 16 días del mes de junio de 2020.
Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO
1221/2020/3/CA1 Legajo de Apelación en autos: “A., Juan
Pablo Segundo y otro Sobre Infracción Ley 23.737”.
CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento
y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación
articulado a fs. 77/78 contra la decisión recaída a fs. 65 (en ambos
casos Cfr. autos principales del Sistema Informático Lex 100) a tenor
de la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Juan
Pablo Segundo A. por el delito de Transporte de Estupefacientes
(art. 5 inc. c) de la Ley 23.737), como así también la Falta de Mérito
de A.I.S..
2) En su escrito de apelación el interesado sostiene que la
requisa practicada por la prevención al inicio del procedimiento no
puede ampararse en el art. 230 bis del C.P.P.N. ya que no se trataba de
un operativo público de control, donde sí se permite a los funcionarios
policiales realizar esos registros, sino tan sólo un móvil de la policía
federal que transitaba en la ruta y porque aparentemente, quisieron, ya
que no explicitan ninguna circunstancia previa ni concomitante que
así los habilite.
A criterio del recurrente ello implica una clara violación a la
garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la intimidad
de las personas, indicando para el caso que tan sólo el acta de
procedimiento puede determinar las motivaciones que llevaron al
funcionario a realizar el registro.
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a) Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
el nuevo abogado defensor del imputado A. sostuvo que resultan
patentes las inconsistencias que obran en el procedimiento policial ya
que al decir de los propios agentes, les resultó “sospechoso” ver a un
ómnibus y a un auto detenidos en la ruta. En ese sentido, señala que
ello resulta inverosímil, ya que si fuese tan agudo el sentido de los
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 17/06/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
agentes sobre lo que es sospechoso de lo que no lo es, no se explica
que fuera a los mismísimos choferes del ómnibus (que les resultaba
sospechoso en principio) a quienes dejaran ir una vez avanzado el
procedimiento, y lo que es peor, autorizados por la Secretaría Penal
interviniente so pretexto de que el ómnibus “debía continuar viaje”.
Indica que, en esa tesitura, también podrían haber dejado continuar su
camino a su defendido.
En ese marco, señala que no menos escandaloso resulta que los
agentes describen haber indagado a los choferes acerca del motivo de
su permanencia en la ruta detenidos, a lo que estos adujeron que se
trataba de un desperfecto en el baño, desperfecto que nunca se
verificó.
Indica en ese marco que a A. se le endilga la posesión y
transporte de estupefacientes, cuya obtención durante el
procedimiento no se verificó previa autorización judicial alguna y
tampoco se realizó en presencia de testigos, quienes fueron llevados a
escena al momento de requisar el interior del vehículo Peugeot 206 y
a las personas que estaban a bordo, donde se secuestraron teléfonos
celulares, encontrándose el estupefaciente a ese momento, fuera del
automóvil, indicándose a los testigos que lo habrían extraído del
Peugeot 206, supuestamente del baúl, para luego proceder, de nuevo
de manera escandalosa a un irregular reemplazo de testigos.
También sostiene que la resolución no ha citado prueba alguna
de éste hecho jurídico (la posesión y el transporte de estupefacientes)
como no sea del irregular procedimiento. Y más aún, la ordenada a
producirse no puede sino beneficiar a su defendido, tal como el oficio
dirigido para realicen informe de vida y costumbres, lo que no
obstaría, fuera el resultado que tuviera, a los beneficios de libertad
provisional; O la solicitud al Registro Nacional de Reincidencia, el
que ya ha sido agregado al presente legajo y donde se verifica la
ausencia de procesos o condenas de A. siendo las restantes
Fecha de firma: 16/06/2020
Alta en sistema: 17/06/2020
Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS
FPO 1221/2020/3/CA1
(testimoniales, etc.) de total desinterés para la situación procesal de su
ahijado.
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b) Por su parte, al cumplimentar con el término de audiencia
previsto por el art. 454 del C.P.P.N., la Defensora Pública en
representación de A.I.S. sostuvo la falta de
fundamentación suficiente (arts. 123 del CPPN) del cual carece el
procesamiento dispuesto.
En el marco de su presentación, considera que el desempeño del
personal de la Policía Federal se aleja de lo permitido en la norma y
excede sus facultades, por cuanto el personal actuante refirió que la
motivación de la requisa al vehículo en el que se encontraba mi
defendida fue el hecho de situarse detenido al costado de la ruta.
Indica que esta circunstancia, no parecería ser extraña, teniendo en
cuenta que las banquinas se suelen utilizar para detenerse en caso de
emergencia.
En ese sentido, señala que además del rodado en el que viajaba
mi defendida y su familia, se encontraba un colectivo de la empresa
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del Norte. Sin embargo, el personal de la Policía Federal se
limitó a requisar el primer rodado mencionado sin detallar el motivo
de su actuar ya que por el contrario procedieron a requisar el vehículo
en el que se encontraba mi defendida dejando ir al ómnibus.
Es así, que ante aquél cuadro de situación el personal de
actuante procedió a requisar al rodado sin tener verdaderamente
circunstancias previas y concomitantes
o “motivos suficientes” para
presumir que se encontraban frente a la presunta comisión de un
delito. De esa manera, queda demostrado y plasmado conforme se
desprende del acta de procedimiento, la que no se encuentra agregada
en soporte digital, que el personal interviniente en el procedimiento se
excedió en su actuar, ya que en el contexto descripto no se advierte
ninguna causal de urgencia que justifique el...
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