Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 16 de Junio de 2020, expediente FPO 001221/2020/3/CA001

Fecha de Resolución16 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

FPO 1221/2020/3/CA1

sadas, a los 16 días del mes de junio de 2020.

Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO

1221/2020/3/CA1 Legajo de Apelación en autos: “A., Juan

Pablo Segundo y otro Sobre Infracción Ley 23.737”.

CONSIDERANDO: 1) Llegan las actuaciones al conocimiento

y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de apelación

articulado a fs. 77/78 contra la decisión recaída a fs. 65 (en ambos

casos Cfr. autos principales del Sistema Informático Lex 100) a tenor

de la cual se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de Juan

Pablo Segundo A. por el delito de Transporte de Estupefacientes

(art. 5 inc. c) de la Ley 23.737), como así también la Falta de Mérito

de A.I.S..

2) En su escrito de apelación el interesado sostiene que la

requisa practicada por la prevención al inicio del procedimiento no

puede ampararse en el art. 230 bis del C.P.P.N. ya que no se trataba de

un operativo público de control, donde sí se permite a los funcionarios

policiales realizar esos registros, sino tan sólo un móvil de la policía

federal que transitaba en la ruta y porque aparentemente, quisieron, ya

que no explicitan ninguna circunstancia previa ni concomitante que

así los habilite.

A criterio del recurrente ello implica una clara violación a la

garantía constitucional del debido proceso y al derecho a la intimidad

de las personas, indicando para el caso que tan sólo el acta de

procedimiento puede determinar las motivaciones que llevaron al

funcionario a realizar el registro.

  1. a) Que en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

    el nuevo abogado defensor del imputado A. sostuvo que resultan

    patentes las inconsistencias que obran en el procedimiento policial ya

    que al decir de los propios agentes, les resultó “sospechoso” ver a un

    ómnibus y a un auto detenidos en la ruta. En ese sentido, señala que

    ello resulta inverosímil, ya que si fuese tan agudo el sentido de los

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 17/06/2020

    Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

    agentes sobre lo que es sospechoso de lo que no lo es, no se explica

    que fuera a los mismísimos choferes del ómnibus (que les resultaba

    sospechoso en principio) a quienes dejaran ir una vez avanzado el

    procedimiento, y lo que es peor, autorizados por la Secretaría Penal

    interviniente so pretexto de que el ómnibus “debía continuar viaje”.

    Indica que, en esa tesitura, también podrían haber dejado continuar su

    camino a su defendido.

    En ese marco, señala que no menos escandaloso resulta que los

    agentes describen haber indagado a los choferes acerca del motivo de

    su permanencia en la ruta detenidos, a lo que estos adujeron que se

    trataba de un desperfecto en el baño, desperfecto que nunca se

    verificó.

    Indica en ese marco que a A. se le endilga la posesión y

    transporte de estupefacientes, cuya obtención durante el

    procedimiento no se verificó previa autorización judicial alguna y

    tampoco se realizó en presencia de testigos, quienes fueron llevados a

    escena al momento de requisar el interior del vehículo Peugeot 206 y

    a las personas que estaban a bordo, donde se secuestraron teléfonos

    celulares, encontrándose el estupefaciente a ese momento, fuera del

    automóvil, indicándose a los testigos que lo habrían extraído del

    Peugeot 206, supuestamente del baúl, para luego proceder, de nuevo

    de manera escandalosa a un irregular reemplazo de testigos.

    También sostiene que la resolución no ha citado prueba alguna

    de éste hecho jurídico (la posesión y el transporte de estupefacientes)

    como no sea del irregular procedimiento. Y más aún, la ordenada a

    producirse no puede sino beneficiar a su defendido, tal como el oficio

    dirigido para realicen informe de vida y costumbres, lo que no

    obstaría, fuera el resultado que tuviera, a los beneficios de libertad

    provisional; O la solicitud al Registro Nacional de Reincidencia, el

    que ya ha sido agregado al presente legajo y donde se verifica la

    ausencia de procesos o condenas de A. siendo las restantes

    Fecha de firma: 16/06/2020

    Alta en sistema: 17/06/2020

    Firmado por: A.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: M.M.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS

    FPO 1221/2020/3/CA1

    (testimoniales, etc.) de total desinterés para la situación procesal de su

    ahijado.

  2. b) Por su parte, al cumplimentar con el término de audiencia

    previsto por el art. 454 del C.P.P.N., la Defensora Pública en

    representación de A.I.S. sostuvo la falta de

    fundamentación suficiente (arts. 123 del CPPN) del cual carece el

    procesamiento dispuesto.

    En el marco de su presentación, considera que el desempeño del

    personal de la Policía Federal se aleja de lo permitido en la norma y

    excede sus facultades, por cuanto el personal actuante refirió que la

    motivación de la requisa al vehículo en el que se encontraba mi

    defendida fue el hecho de situarse detenido al costado de la ruta.

    Indica que esta circunstancia, no parecería ser extraña, teniendo en

    cuenta que las banquinas se suelen utilizar para detenerse en caso de

    emergencia.

    En ese sentido, señala que además del rodado en el que viajaba

    mi defendida y su familia, se encontraba un colectivo de la empresa

    1. del Norte. Sin embargo, el personal de la Policía Federal se

      limitó a requisar el primer rodado mencionado sin detallar el motivo

      de su actuar ya que por el contrario procedieron a requisar el vehículo

      en el que se encontraba mi defendida dejando ir al ómnibus.

      Es así, que ante aquél cuadro de situación el personal de

      actuante procedió a requisar al rodado sin tener verdaderamente

      circunstancias previas y concomitantes

      o “motivos suficientes” para

      presumir que se encontraban frente a la presunta comisión de un

      delito. De esa manera, queda demostrado y plasmado conforme se

      desprende del acta de procedimiento, la que no se encuentra agregada

      en soporte digital, que el personal interviniente en el procedimiento se

      excedió en su actuar, ya que en el contexto descripto no se advierte

      ninguna causal de urgencia que justifique el...

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