Legajo Nº 3 - IMPUTADO: LLAVER, AMADO GABRIEL s/LEGAJO DE CASACION
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
Sala III
Causa Nº FMZ 2977/2016/TO1/3/CFC1
Cámara Federal de Casación Penal “L., A.G. s/recurso de casación”
Registro nro.: 1066/18
n la Ciudad de Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores C.A.M., L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alducín, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° FMZ 2977/2016/TO1/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “L., A.G. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor R.O.P.. Ejerce la defensa de A.G.L., el doctor L.N..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..
VISTOS
Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
1.- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público F. a fs. 6/9, contra la resolución de fs. 4/5 dictada por el Tribunal Oral Federal de Mendoza Nº1 de esta ciudad, en cuanto resolvió: “SOBRESEER
en la presente causa respecto al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio, en relación al imputado A.G.L., cuyos datos personales obran en la Fecha de firma: 31/08/2018
Alta en sistema: 04/09/2018
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: L.E.C., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA
presente, con la declaración de que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor”.
2.- El Tribunal de mérito concedió el remedio impetrado a fs. 10 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 19/20.
3. En su recurso, la señora F. invocó la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo que el tribunal ha interpretado erróneamente las modificaciones establecidas por la ley 27.430, como así también la aplicación del principio de la ley penal más benigna (arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN, art. 9 de la CADH y art. 15 del PDCyP).
Ello así, toda vez que conforme lo expuesto por el Señor Procurador General en la Resolución PGN nº18/18 “la variación de los montos mínimos previstos en la ley 24.769,
tuvo como objetivo principal actualizarlos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período de vigencia de las normas sustituidas o modificadas, sin ser la expresión de un cambio de valoración de las conductas tipificadas”.
4. Habiendo el señor F. General, doctor R.O.P., renunciado a los plazos procesales sin que mediare oposición de la defensa, el incidente quedó en condiciones de ser resuelto -cnfr. fs. 19/20-.
Hizo reserva del caso federal SEGUNDO:
1.- Liminarmente, cabe memorar que, conforme surge de la resolución puesta en crisis, A.G.L. fue requerido a juicio en orden a “la posible comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 1 de la ley 24.769, en relación a la evasión por parte de la contribuyente CROLAIF S.A. del pago del Impuesto al Valor Agregado por los Fecha de firma: 31/08/2018
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ejercicios fiscales anuales 2010 y 2011 por las sumas de $418.068,21 y $400.951, respectivamente”.
El Tribunal Oral Federal de Mendoza nº1 resolvió
SOBRESEER en la presente causa respecto al hecho por el cual mediara requerimiento de elevación a juicio, en relación al imputado A.G.L., cuyos datos personales obran en la presente, con la declaración de que la formación del sumario no afecta su buen nombre y honor
.
Para así decidir el Tribunal a quo sostuvo que “(…) si bien en materia penal rige por regla general la aplicación de la ley penal vigente al momento de la comisión del hecho (en virtud del principio de irretroactividad de la ley penal), la misma cede ante el supuesto de que la ley actual resultare ser más beneficiosa para el imputado”.
En esa línea, se señaló que “(…) Si bien cabría la discusión de su aplicación cuando la ley posterior abarcara aspectos distintos del tipo penal y de la sanción, en el caso no hay polémica alguna en tanto la modificación del caso desincrimina a partir del mayor monto del impuesto evadido la conducta respectiva, es decir, se vincula directamente con el tipo penal. Por lo demás, en la medida que el art. 2 del CP no contiene restricción alguna en orden al alcance de la ley posterior más benigna, con mayor razón cabe la aplicación retroactiva de la citada ley 27.430”.
Finalmente, se dispuso que “en el caso de estudio, el monto evadido no supera la condición objetiva de punibilidad de pesos un millón quinientos mil ($1.500.000)
impuesto por el art. 1 del título IX de la ley nº27.430. En consecuencia, cabe adoptar la solución procesal prevista en el art. 336 inc. 3ero del CPP, y consecuentemente sobreseer a A.G.L..
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2.- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12,
rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13
Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación
, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso Fecha de firma: 31/08/2018
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inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769
fijando así las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.
Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.
Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.
Nuestra postura volcada líneas arriba es explicada en detalle, y compartida también –mutatis mutandi,
puesto que el autor la desarrolla teniendo como norte la materia penal aduanera-, por el Dr. H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna contemplada en el art. 2° del Cód. Penal no presenta mayores dificultades. A lo sumo, algunos supuestos en los que la nueva Fecha de firma: 31/08/2018
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