Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Octubre de 2018, expediente FSA 022000776/2008/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 22000776/2008/TO1/3/CFC1

REGISTRO N° 1462/18.4

Buenos Aires, 12 de octubre 2018.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa FSA

22000776/2008/TO1/3/CFC1 seguida a A.M.A.,

acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 942/976 por el Dr. F.J.L., defensor particular de la nombrada.

  1. Que el Dr. A.F.F., juez integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de Salta, provincia homónima, resolvió, en el marco de esta causa, con fecha 26 de diciembre de 2017, “I) RECHAZAR el pedido de SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA solicitado por la defensa técnica de A.M.A., por los motivos expuestos en los considerandos y de conformidad a lo previsto en el art. 76 bis del C.P.” (cfr. fs. 932/938 vta.)

  2. Que, contra dicha decisión, el Dr. F.J.L., defensor de confianza de A.M.A., interpuso recurso de casación (fs. 942/976), el que fue concedido por el a quo (fs. 977/978) y mantenido en esta instancia (fs. 991).

  3. Que el recurrente encarriló su recurso por la vía de lo dispuesto en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Luego de discurrir sobre la admisibilidad del mismo y de efectuar una reseña de los antecedentes del caso,

    desarrolló los fundamentos que lo llevaron a impugnar la decisión del magistrado de la instancia anterior.

    En primer lugar, sostuvo que el juez ha incurrido en una errónea interpretación de la ley sustantiva,

    concretamente del cuarto párrafo del art. 76 del CP, al considerar el instituto de la suspensión del juicio a prueba como una “facultad exclusiva del Representante del Ministerio Público F.”.

    Sobre el punto, indicó que otorgar valor vinculante a la opinión del fiscal interviniente respecto a los Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32018677#218757105#20181016092723438

    requisitos legales de procedencia del beneficio implica una “usurpación de las potestades jurisdiccionales”.

    En tal sentido, explicó que si bien es condición de la ley para la concesión de la probation la existencia de dictamen fiscal, el órgano jurisdiccional no se encuentra constreñido a resolver en el mismo sentido de su contenido,

    por la simple razón de que no existe posibilidad legal alguna de desplazar la potestad jurisdiccional a las partes.

    En segundo término, alegó que la resolución impugnada resulta arbitraria porque carece de motivación y fundamentación suficiente, toda vez que el a quo no realizó

    un control de logicidad y razonabilidad del dictamen fiscal ni contestó el argumento principal introducido por esa defensa.

    Al respecto, manifestó que no resulta suficiente,

    para rechazarle la probation a su defendida, la mera remisión a la oposición fiscal, sin que medie un análisis fundado acerca de la razonabilidad de dicha oposición ni de la pertinencia, o no, de la concesión del beneficio impetrado.

    De otro costal, se agravió de que el a quo haya denegado la procedencia del beneficio, también, por la negativa de las víctimas al ofrecimiento de reparación del daño causado. Sobre ello, sostuvo que “el A-Quo maquilla su predilección por el enjuiciamiento como estrategia predilecta, tras un ropaje de `protección de la víctima´”. De esta forma, dijo, ha creado una nueva exigencia sustancial que el Código Penal no prevé, arrogándose potestades legislativas.

    Asimismo, cuestionó que en la audiencia prevista en el art. 293 del CPPN no se le haya concedido la palabra a la fiscalía, resultando inadmisible y viciado de nulidad el dictamen fiscal presentado por escrito. Consideró que dicha irregularidad procesal ha implicado una violación no solo al debido proceso legal, sino también a la garantía de defensa en juicio de su asistida, pues no tuvo oportunidad de rebatir o contestar los argumentos esgrimidos por el F. en la oportunidad procesal pertinente.

    Consideró, también, que la oposición del fiscal no resulta “razonada ni fundada” por no cumplir los recaudos de fundamentación suficiente y que el a quo ha efectuado una Fecha de firma: 12/10/2018

    Alta en sistema: 16/10/2018

    Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION 2

    Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32018677#218757105#20181016092723438

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    FSA 22000776/2008/TO1/3/CFC1

    errónea valoración de la razonabilidad del ofrecimiento de reparación del daño.

    Por último, indicó que en el caso bajo examen se ha configurado un exceso en la duración del plazo razonable,

    habida cuenta que el proceso tuvo su origen hace más de diez años.

    En base a dichas consideraciones, solicitó que se revoque la resolución cuestionada y que...

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