Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Mayo de 2020, expediente CPE 000795/2018/3/CA002

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE M.E.

V. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 795/2018, CARATULADA: “RHS ARGENTINA S.A. Y

OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 4. SEC. N° 8 (EXPEDIENTE N° CPE 795/2018/3/CA2. ORDEN N° 29.084.

SALA “B”).

Buenos Aires, de mayo de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de M.E.

V. a fs.

353/354 de los autos principales (fs. 165/166 de este incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 332/340 vta. del mismo legajo (fs.

151/159 vta. del presente), por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

La presentación de fs. 179/180 vta. de este incidente, por la cual la defensa de M.E.

V. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

El punto I.1 del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de M.E.

    V. por considerarlo, en principio, penalmente responsable del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 en función de la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencido el plazo respectivo de ingreso, de los aportes al Sistema Único de la Seguridad Social que se habrían retenido de las remuneraciones de los dependientes de RHS ARGENTINA S.A., respecto del período fiscal 12/2012,

    por un total de $ 138.459,99.

    Fecha de firma: 05/05/2020

    Alta en sistema: 06/05/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que, ni por el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento aludido por el considerando anterior, ni por el memorial que se presentó en esta instancia en sustitución de la audiencia prevista por el art. 454

    del C.P.P.N., la defensa de M.E.

    V. invocó razones que conduzcan a concluir que la decisión del juzgado “a quo” debe ser revertida o modificada.

  2. ) Que, en efecto, por la impugnación en examen no se cuestionó

    la conclusión del tribunal de la instancia anterior acerca de que se encontraría suficientemente acreditada, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306

    del C.P.P.N., la materialidad de las circunstancias que se estimaron constitutivas en principio del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769, respecto de los aportes previsionales a cuyo ingreso RHS ARGENTINA S.A. se habría encontrado obligada por el período fiscal 12/2012.

    Por el contrario, en lo que concierne específicamente a lo establecido por el punto dispositivo I de la resolución de fs. 332/340 vta. de los autos principales, la defensa de M.E.

    V. se agravió por estimar que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa no darían cuenta de una intervención penalmente relevante del nombrado en el suceso “prima facie”

    ilícito del que se trata, y por el hecho de que el juzgado “a quo”, previo a disponer el auto de procesamiento, no adoptó medida de prueba alguna con miras a corroborar “…debidamente el rol que el mismo desempeñara en la compañía…”.

  3. ) Que, por el escrito al cual M.E.

    V. se remitió en la oportunidad de prestar la declaración indagatoria, el nombrado, entre otras circunstancias,

    manifestó: “…detenté el cargo de Presidente de la sociedad desde el 24 de noviembre de 2012 hasta el 3 de octubre del 2013, limitándose mi...

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