Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 21 de Febrero de 2020, expediente FRO 019650/2016/3/CFC001

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRO 19650/2016/3/CFC1

REGISTRO N° 140/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de febrero del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 200/214 vta. de la presente causa FRO 19650/2016/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “RICABARRA, G.A. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. La Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, provincia de Santa Fe, con fecha 17 de septiembre de 2019, resolvió –en cuanto aquí interesa-: “Confirmar, en cuanto fue materia de recurso, la resolución del 22 de mayo de 2018 (fs.

    172/174)…” (cfr. fs. 191/199).

  2. Contra dicha decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público F., doctor C.M.P., el que fue concedido por el a quo a fs. 216/217 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 223/226 vta.

  3. El recurrente encauzó el remedio impetrado bajo las previsiones de ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. Invocó la errónea aplicación de la ley sustantiva que rige el caso y la arbitrariedad de la sentencia por falta de Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #32017373#254462113#20200221132913095

    fundamentación.

    Luego de fundar la procedencia formal del recurso y efectuar una breve reseña de los antecedentes del caso, adujo que el tribunal, al resolver del modo en que lo hizo, realizó una aplicación mecánica e irreflexiva de la ley 27.430.

    En tal sentido, argumentó que la reforma introducida tuvo como principal objetivo actualizar los montos mínimos para compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional y no configuró un cambio en la reprobación social del hecho delictivo, requisito que entendió ineludible para que opere el principio de aplicación de la ley penal más benigna.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura y formuló reserva del caso federal.

  4. Al momento de mantener el recurso, el señor F. General ante esta Cámara, doctor M.A.V., hizo propios los argumentos de su par de grado y solicitó se haga lugar a la impugnación deducida, se anule la resolución en crisis y se ordene la continuidad de las actuaciones según su estado (cfr. fs. 223/226 vta.).

    Asimismo, hizo renuncia de los plazos procesales.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo: doctores J.C., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez J.C. dijo:

  5. Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud del procedimiento desplegado por personal Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #32017373#254462113#20200221132913095

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    FRO 19650/2016/3/CFC1

    de la Gendarmería Nacional Argentina, el 19 de mayo de 2016, en el marco de un operativo público de prevención llevado adelante sobre la traza de la ruta nacional Nº 34, a la altura del kilómetro 95,

    en la provincia de Santa Fe.

    En tales circunstancias, siendo las 12:45

    horas los integrantes de la mencionada fuerza de seguridad realizaron el control físico y documentológico de un camión marca Iveco, dominio OOW635, conducido por G.A.R., el que contenía en su interior mercadería sin el correspondiente aval aduanero –juguetes de diferentes formas y tamaños-.

    En ese marco, se determinó la propiedad del vehículo en cuestión y se detalló la totalidad de los bultos secuestrados.

    Posteriormente, se practicó el aforo de la mercadería, el que arrojó un resultado de pesos ciento veintisiete mil setecientos cincuenta y dos con cuarenta centavos ($127.752,40) y luce agregado a fs. 35/37.

    El 7 de abril de 2017 el juez de grado resolvió procesar a G.A.R. como autor del delito previsto por el artículo 874, inc.

    1, apartado d) del Código Aduanero –encubrimiento de contrabando- (cfr. fs. 111/115).

    Luego de la entrada en vigencia de la ley 27.430, el juez instructor corrió vista al fiscal,

    que dictaminó en consonancia con la Resolución PGN

    18/2018 y se opuso a la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna en el Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #32017373#254462113#20200221132913095

    caso de autos.

    No obstante ello, el 22 de mayo de 2018 el titular del Juzgado Federal Nº 1 de Santa Fe dispuso sobreseer a G.A.R. por cuanto valoró que la mercadería secuestrada no supera el nuevo tope establecido en la actual redacción del art. 947 del Código Aduanero.

    En consecuencia, ordenó el archivo de las actuaciones (cfr. 172/174).

    El fiscal interpuso recurso de apelación reiterando las consideraciones efectuadas en punto a la imposibilidad de aplicar retroactivamente el elemento cuantitativo previsto en el art. 947 del Código Aduanero según la reforma de la ley 27.430

    (cfr. fs. 175/178).

    La Sala “A” de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario rechazó el remedio incoado y confirmó el decisorio en atención al principio de ley penal más benigna (cfr. fs. 191/199).

    Expuso que la reforma introducida por ley 27.430 resulta aplicable al caso en forma retroactiva, por ser la ley más benigna conforme a lo establecido en el art. 2 del Código Penal.

    Trazó un paralelismo entre la situación sub examine y la operada con motivo de la sanción de la ley 25.986 y, al respecto, manifestó que la reforma introducida sobre la ley 22.415 se apoyó en una finalidad de descompresión de los juzgados de frontera más que en una actualización monetaria.

    En definitiva, sostuvo que “…debe aplicarse la modificación introducida por la ley Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 26/02/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4

    Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: J.Y.S., Secretaria de Cámara #32017373#254462113#20200221132913095

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    FRO 19650/2016/3/CFC1

    27.430 al artículo 947 de la ley 22.415 y modificatorias en cuanto establece nuevas condiciones objetivas de punibilidad” (cfr. fs. 193

    vta.).

  6. El recurso de casación interpuesto resulta formalmente admisible, toda vez que la resolución recurrida es de aquellas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), el recurrente se encuentra legitimado para impugnarla (art. 458

    del C.P.P.N.), los planteos efectuados se enmarcan en los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N. y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y de fundamentación...

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