Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Diciembre de 2019, expediente FRO 002792/2019/3/CA001

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. R., 10 de diciembre de 2019.

Visto en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO 2792/2019/3/CA1 de entrada, caratulado “Legajo de Apelación en autos BOGETTI, C.P.; DUARTE, D.A.B., L.L. s/

Encubrimiento Art. 277 inc. 1 apartado A, inc. 3 apartado A y B” (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. C.E.T.D.S., en representación de C.P.B., L.L.B. y D.A.D. (fs. 23/34)

contra la resolución de fecha 24/05/2019 (fs. 1/20 vta.), en cuanto dispuso el procesamiento con prisión preventiva de los nombrados por considerarlos presuntos autores del tipo penal previsto y penado por el art. 277 punto 1, inciso a) y punto 3 incisos a), b) y d), es decir, aquel que pena encubrimiento bajo el supuesto especial de ayudar a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta, triplemente agravado por ser el hecho U precedente un delito especialmente grave, por actuar con ánimo de lucro y ser funcionarios públicos, en concurso ideal con el delito previsto en el art. 248 del CP, esto es incumplimiento de los deberes de funcionario público.

Elevados los autos a la alzada e ingresados en esta Sala “B” en virtud del sorteo realizado (fs. 42), se designó audiencia en los términos del art.

454 del CPPN, se puso en conocimiento de las partes la opción de la modalidad escrita establecida en la Acordada N.. 161/16 (fs. 46), en la que tanto el fiscal general como la defensa de los imputados acompañaron minuta escrita (fs. 47/51 y 52/57vta., respectivamente), con lo que la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 58).

El Dr. Pineda dijo:

  1. ) Al exponer sus agravios, la defensa de los imputados expresó

    que el tipo penal de “encubrimiento” en cualquiera de sus modalidades, es un delito que para su configuración requiere que el autor actúe con dolo directo´.

    Sostuvo que el dolo no ha sido acreditado de ninguna manera, por Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33718465#252021580#20191210091653769 el contrario, se “presume” una acción como dolosa cuando no existen elementos concretos que así lo demuestren.

    Refirió en relación al punto 1 del art. 277 que la existencia de un delito anterior resulta presupuesto imprescindible para la configuración de dicho ilícito, no siendo suficiente su sola inferencia, destacando que aun cuando el procesado no acredite sus descargos, no cabe responsabilizarlo por encubrimiento si no ha demostrado la existencia del delito anterior.

    Asimismo, respecto al punto 3 del art. 277 explicó que, el ánimo de lucro se traduce en la obtención de cualquier beneficio material apreciable, siendo indiferente que consista en la adquisición o en el simple uso de la cosa, si redunda en un beneficio económico que deriva de su uso. Por tal motivo, indicó

    que debe ser acreditado fehacientemente que sus asistidos han obtenido algún beneficio económico, lo cual en este caso no está probado.

    La defensa con relación al delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 248 del CP) alegó que, también requiere de dolo directo, ya que no se encuentra probada la conducta abusiva reprochada a sus defendidos.

    Se quejó de que se le de valor probatorio a los videos “caseros”

    remitidos a la Policía Federal, sin siquiera tener seguridad de su autenticidad, es decir, si han sido adulterados, editados o modificados, en definitiva cualquier tipo de situación que no guarde relación con lo que se pretende acreditar.

    Se agravió de la imposición de prisión preventiva a sus asistidos y resaltó que la calidad de ser funcionario y presumirse que han cometido un ilícito, que aún no está debidamente probado, no es impedimento para que se otorgue la excarcelación, máxime cuando la ley así lo prevé, tal como ocurre con el art. 316 y 317 del CPPN. Además, agregó que no existen conductas que hagan presumir fundadamente que intentarán eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

    Peticionó que se revoque el procesamiento de sus defendidos y se disponga el auto de falta de mérito y la inmediata libertad, y subsidiariamente Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33718465#252021580#20191210091653769 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B solicitó que, en el caso de no hacer lugar a la revocación del procesamiento se otorgue la libertad bajo las condiciones y modalidad que estipulen.

  2. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que se fundó

    la interposición de los recursos de apelación en trato, cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I., ED, 187-1237; CCCF, S.I., DJ, 2001-2-322; CCC, S.I., JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, S.I., 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, S.I., DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º

    edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del U art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  3. ) Analizadas las constancias incorporadas en autos surge que en fecha 19/02/2019 la Fiscalía Federal n° 1 de Santa Fe promovió denuncia penal e impulsó el ejercicio de la acción ante la posible comisión de delitos de acción pública y de competencia federal.

    La presente causa tuvo su génesis en el sumario n° 25/19 en el que obra el expte. n° IF-2019-08839762-APN-DGGJ#PFA, generado por la Dirección General Gabinete de Jefatura, mediante el cual se pone en conocimiento que se remite por Correo Argentino una denuncia anónima con un soporte digital CD-R. En esa denuncia se dio cuenta que “… Aquí ya funcionan mafias con la venta de drogas en distintas barriadas, muy parecidas a las que asolan a R.. Sin querer pude enterarme que funcionarios policiales de la Delegación de Policía Federal están cobrando a personas conocidas como Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33718465#252021580#20191210091653769 narcos para brindarles protección y que a veces los investigan engañando a la autoridad judicial con falsos informes. Los policías que hacen la maniobra son el oficial B. y los policías Escoz, D., B., P., D. y Lobos.

    Utilizan un teléfono para hacer estos negocios N.. 3424633725. Le mando imágenes de una casa donde vive el narco que le falta una pierna conocido como la chancha ubicada en la calle G. 10200 entre D. y D. barrio Nuevo Horizonte, a este lo contactaron y fueron varias veces para que organice una reunión con otro narco más importante llamado C.A.C. o su esposa L.G.M. para cobrarle y no molestar. Asimismo los autos que se ven en los videos son KNM679 y EOV988 …” (v. fs. 1/7 del CD que obra reservado en Secretaría).

    Posteriormente, en fecha 26/03/2019, se recibieron nuevos informes de la División Operaciones Judiciales de la Policía Federal (informe n°

    IF-2019-18127475-APN-DGAYRP#PFA) procedente de la División Gestión Administrativa y Relaciones Públicas de la Policía Federal que, remitió un sobre cerrado que contiene una nota anónima y un CD, mediante el cual se pone nuevamente en conocimiento hechos de corrupción por parte de los integrantes de la Institución e imágenes donde se observaron situaciones que fueron captadas en la filmación y que son de interés para la presente causa (v.

    fs.110/112 del CD que obra reservado en Secretaría).

    Así, teniendo en cuenta el contenido de la denuncia y los datos aportados en el legajo n° 25/19, la Fiscalía actuante advirtió que el domicilio mencionado (G. 10200 entre D. y D. del Barrio Nuevo Horizonte), se trataría de uno de los inmuebles que se encontraban siendo investigado por la Policía Federal en el marco del expte. n° FRO 71183/2018, por presuntas actividades vinculadas al tráfico de estupefacientes, las cuales serían desplegadas por los sujetos C.A. “La Pulga” Casco, L.M. y C. “La Chancha” C.. A este respecto, resulta dable destacar que el expte. nº FRO 71183/2018 se inició a raíz de una denuncia anónima que, fue Fecha de firma: 10/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., Juez de Cámara Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33718465#252021580#20191210091653769 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B hallada en fecha 24/09/2018 por el agente L.B..

    Así, teniendo en cuenta las actuaciones realizadas por la División de Operaciones de la Policía Federal, en fecha 6/05/2019 el fiscal a cargo de la instrucción solicitó el allanamiento de los inmuebles donde residirían C.P.B., L.B. y D.A.D. y la detención de los nombrados, como así también el allanamiento sobre la sede de la Delegación Santa Fe de la Policía Federal, los cuales fueron ordenado mediante resolución del 8/05/2019, llevándose a cabo la medida el 9/05/2019 (v. fs. 190/193, 232/236 vta., 246, 265/267 vta., 297/300 vta. y 303/307 vta. del CD que obra reservado en Secretaría).

  4. ) Ahora bien, los agravios intentados por el apelante no logran rebatir fundadamente los argumentos desarrollados por el juez a quo al dictar el procesamiento de B., D. y B..

    En efecto, en primer...

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