Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 25 de Octubre de 2019, expediente FMP 011018211/2010/3/CFC002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº FMP 11018211/2010/3/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal “F., A. s/recurso de casación”

Registro nro.: 2034/19 la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de octubre de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora D.D.R., con el objeto de dictar sentencia en la causa N° FMP 11018211/2010/3/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “F., A. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P., a la defensa técnica de Á.F., los doctores S.A.F. y G.P.; y a la defensa técnica N.E.J.A., L.P., E.A.D.D., R.A. y R.M.L.A., los doctores J.H.L. y O.R.G..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: M., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

I.

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, el 23 de agosto de 2018, resolvió confirmar el sobreseimiento dictado por el juez instructor respecto de Á.F., E.A.D.D., R.A., L.P., R.M.L.A., N.E.J.A. y E.d.R.M. (fs. 1/3 y 18/21 del incidente).

    Contra dicha decisión, el representante del Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs.

    22/29 vta.), que concedido (fs. 30 y vta.), fue mantenido ante esta instancia (fs. 37 y vta.).

    Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32711398#246577403#20191025142908967 2. El fiscal fundó su voluntad recursiva en el art.

    456 inc. 1 del C.P.P.N., por errónea aplicación de la ley sustantiva.

    Indicó que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 2 del C.P., en el art.

    9 in fine de la C.A.D.H. y en el art. 15 del P.I.D.C. y P.; no debe ser aplicado en forma mecánica e indiscriminada por el hecho de que la ley posterior resulte más beneficiosa para el imputado, sino que corresponde atender al fundamento de aquel principio, a fin de evitar consecuencias jurídicas no queridas por el legislador.

    Sostuvo que la norma de aplicación a los hechos en estudio es la 24.769 y sus modificatorias, y no la 27.430, pues no variaron las valoraciones sociales ni los elementos del tiempo sino que solo se actualizaron las condiciones objetivas de punibilidad.

    Consideró que en el caso, de no configurarse el delito específico de la ley tributaria, los hechos deben ser calificados, en forma subsidiaria, como defraudación contra el Estado, figura prevista en el art. 174 inc. 5 del C.P.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prevista en el art. 465 primera parte y 466 del Código Procesal Penal de la Nación.

  3. Superada la etapa procesal prescripta por el art.

    468 del ritual, la causa quedó en condiciones de ser resuelta (fs. 42).

    II.

    El recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal es formalmente admisible toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que se ha invocado fundadamente la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva. Además, el pronunciamiento cuestionado es Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32711398#246577403#20191025142908967 Sala III Causa Nº FMP 11018211/2010/3/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal “F., A. s/recurso de casación”

    recurrible en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, por cuanto torna imposible que continúen las actuaciones y la parte se encuentra legitimada para interponerlo (arts. 335 y 458 ibidem).

    III.

  4. En las presentes actuaciones se les imputó a E.A.F., E.A.D.D., R.A., L.P., R.M.L.A., N.E.J.A. y E.d.R.M., como responsables de la firma “Nuevo Golfo del Sur S.A.”, el delito de apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social, previsto y reprimido por el artículo 9 de la ley 24.769.

    En principio, se atribuyó a F., Di Domenica, P., R. y Nehuen Aleua, la presunta omisión de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos de ingreso, de los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de la firma Nuevo Golfo del Sur S.A., en concepto de aportes correspondientes a la seguridad social, en relación a los siguientes periodos fiscales y montos: diciembre de 2008 por $31.200,30; mayo y junio de 2009, por los montos de $21.428,55 y $24.330,24 respectivamente. Con posterioridad, se amplió el objeto procesal respecto a los periodos comprendidos por los meses de enero, febrero, marzo, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2011, por las sumas de 32.751,46; 30.445,91; 30.410,52; 21.821,58; 22.979,93; 32.081,60 y 48.071,31, respectivamente, imputando a M., P., R.A., Di Domenica y F., por el delito previsto en el art. 9 de la ley 24.769 (cfr. denuncia AFIP fs. 7/16 vta. y 814/826 vta.).

    Como fundamento de su decisión desincriminante, el juez de primera instancia y los magistrados integrantes de la Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32711398#246577403#20191025142908967 Cámara a quo sostuvieron que, con la reforma introducida por la ley 27.430 que elevó los montos mínimos para los delitos de evasión, la conducta reprochada a los imputados devino atípica por su aplicación retroactiva, al resultar ley penal más benigna conforme lo normado en el art. 2 del Código Penal.

  5. Estimo que el tribunal de mérito incurrió en una errónea aplicación de la ley penal puesto que, dadas las particularidades del caso, no corresponde aplicar, en función del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, la reciente ley 27.430.

    Conforme los lineamientos expuestos al votar in re:

    CARRIZO, C.A. s/ recurso de casación

    (causa nº

    1876/2013/TO2/CFC1, reg. nº 1403/18, rta. el 19/10/2018) y “GULISANO, H.F. s/ recurso de casación“ (causa nº

    CPE 36/2013/TO1/6/CFC1, reg. nº 1382/18, rta. el 18/10/2018)

    -ambos precedentes de esta Sala-, el principio de retroactividad de la ley penal más benigna es una expresión del principio de legalidad. Si bien conforme el principio rector, la ley penal aplicable es aquella vigente al momento del hecho (art. 18 y 19 de la CN), excepcionalmente es posible aplicar la ley penal posterior o intermedia cuando ésta sea más benigna para el imputado (cfr. arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya incorporación al bloque constitucional advino por efecto del art. 75, inc. 22, de la CN). Tales principios fueron recibidos por la legislación nacional en los arts. 2 y 3 del Código Penal que regulan lo que suele denominarse sucesión de leyes penales en el tiempo.

    La ratio essendi de este principio finca en que la ley penal es expresión de los valores sociales imperantes en determinado momento histórico y es a su través que el Estado procura proteger los bienes, intereses y funciones más relevantes para la sociedad. Si con el transcurso del tiempo la comunidad ha dejado de considerar relevante la protección Fecha de firma: 25/10/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: D.D.R. , PROSECRETARIA DE CAMARA #32711398#246577403#20191025142908967 Sala III Causa Nº FMP 11018211/2010/3/CFC2 Cámara Federal de Casación Penal “F., A. s/recurso de casación”

    penal de un interés determinado y en función de ello decide despenalizar su lesión o sancionarla de una manera menos grave, ello necesariamente debe repercutir en la aplicación de la ley penal en el caso concreto y beneficiar al sujeto involucrado. Es que si ese delito ha dejado ya de merecer reproche social, el derecho penal no puede entonces continuar sancionando a quienes lo cometieron en el pasado, pues ese hecho ha quedado fuera del ámbito de la persecución estatal.

    La aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, a su vez, se orienta a asegurar que las penas no se impongan o mantengan cuando la valoración social que pudo haberlas justificado en el pasado ha cambiado, de modo que lo que antes era reprobable ahora no lo es, o no lo es en la misma magnitud. Por ello, la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, entraña la evaluación de si esa nueva ley es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa. Pues sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación (cfr. Dictamen del Procurador, precedente “Torea”

    en Fallos 330:5158 y precedente “Simón” en Fallos 326:3988).

    Desde este punto de vista, entiendo que la elevación del monto para el tipo de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, operada por la ley 27.430, no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado. Es que, a diferencia de la ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos...

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