Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 11 de Septiembre de 2019, expediente CPE 000905/2016/3/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

INCIDENTE DE APELACIÓN DE E.A.R. FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 905/2016, CARATULADA: “CEREALERA AZUL S.A.

SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N° 21. EXPEDIENTE N° CPE 905/2016/3/CA1. ORDEN N° 28.633. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de E.A.R. a fs.

637/638 vta. de los autos principales (fs. 38/39 vta. de este incidente) contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fs. 623/634 del mismo legajo (fs.

25/36 del presente), en cuanto por aquéllos el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, en principio, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769, con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 2, inc. “a” y “c” del mismo cuerpo legal, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél.

El memorial de fs. 55/59 vta. de este incidente, presentado por la defensa de E.A.R. a los fines previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

1°) Que, por la resolución recurrida, el tribunal de la instancia anterior dispuso el procesamiento de E.A.R. por considerar que el nombrado, en principio, habría tenido una intervención penalmente relevante en los hechos consistentes en la evasión presunta de las sumas de $ 9.262.764,21 y de $

10.986.681,44 que se habrían devengado en cabeza de CEREALERA AZUL S.A. por el Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias y Otras Operaciones durante los ejercicios anuales 2007 y 2008, respectivamente.

2°) Que, de acuerdo con lo que se expresó en sustento del temperamento aludido por el considerando anterior, las imputaciones dirigidas a E.A.R. por los hechos presuntos de evasión tributaria de los que se trata se sustentan en la hipótesis de que CEREALERA AZUL S.A. no habría desarrollado la actividad comercial por la cual había sido inscripta ante el organismo recaudador y en función de las cuales aquélla gozó de una reducción Fecha de firma: 11/09/2019 A. en sistema: 16/09/2019 de la alícuota general del Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuentas Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32205620#243753281#20190909130536778 Bancarias y Otras Operaciones, esto es, la venta de cereales al por mayor, sino que se habría dedicado “…al canje de cheques de terceros…”.

Asimismo, por la resolución en examen se expresó que E.A.R. fue la persona que figuró abriendo, a comienzos del año 2007, una cuenta corriente en el H.S.B.C. BANK ARGENTINA S.A. a nombre de CEREALERA AZUL S.A., gracias a un poder general amplio de administración y de disposición extendido, a favor del nombrado, por quien figuraba ocupando el cargo de presidente del directorio de aquella sociedad. También, que en la cuenta corriente aludida se registraron “…en los ejercicios anuales 2007 y 2008, créditos por depósitos […] por un total de $ 912.777.586,67 y de $

1.080.806.693,33, respectivamente, y débitos por las sumas de $

878.239.813,33 y de $ 1.048.843.813,33, en cada uno de esos ejercicios, que gozaron del beneficio de la alícuota reducida…”, y se verificaron además las particularidades siguientes: “…en el legajo de apertura de esa cuenta se consignó que el representante legal de la empresa, presidente C.A.C., ‘NO ES FIRMANTE EN LA CUENTA’…” y “…todos los cheques emitidos por CEREALERA AZUL SA contra la cuenta corriente referida fueron pagados por caja…”.

3°) Que, los agravios que la defensa de E.A.R. invocó por el recurso de apelación en examen giraron en torno a dos órdenes de cuestiones.

En primer lugar, la defensa manifestó que el auto de procesamiento debía ser dejado sin efecto por haberse inobservado en el caso una de las formas establecidas específicamente por el art. 308 del C.P.P.N. para el dictado válido de aquel tipo de temperamento, por cuanto por aquella previsión procesal se “…impone la cita de las disposiciones aplicables…” y en el caso el juzgado “a quo”, a los efectos aludidos, invocó las previsiones de la ley 24.769, la que si bien se había encontrado vigente a la época de la comisión presunta de los hechos investigados, fue derogada posteriormente por el art. 280 de la ley 27.430.

Por otro lado, la defensa de E.A.R. manifestó que la conclusión provisional del tribunal de la instancia anterior acerca de que el nombrado habría tenido el control de la administración y la dirección de los negocios de CEREALERA AZUL S.A., se sustentaba en una valoración sesgada de la prueba incorporada a la causa.

Fecha de firma: 11/09/2019 A. en sistema: 16/09/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: E.J.G., PROSECRETARIO DE CAMARA #32205620#243753281#20190909130536778 4°) Que, si bien por el art. 280 de la ley 24.769 (B.O. del 29 de diciembre de 2017) se dispuso la derogación de la ley 24.769, esta S. “B” ya ha descartado con anterioridad la posibilidad de derivar de aquella circunstancia una conclusión como la que parecería sustentar el primero de los agravios invocados por la defensa de E.A.R..

En el sentido indicado precedentemente, “…corresponde expresar que la sanción de un nuevo régimen penal tributario no significó la despenalización de las conductas delictivas incurridas antes de la reforma legal. La derogación de la ley 24.769 no...

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