Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 9 de Mayo de 2019, expediente CPE 000932/2015/3/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 932/2015 CARATULADA: “R.M.B.; R.A.

S/ INF. ART. 302 C.P.”. CPE 932/2015/3/CA1. J.N.P.E. N° 6. SECRETARÍA N° 12. ORDEN Nº 28.954.

SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2019.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa oficial de A. y de M.B.R. obrantes en copia a fs. 54/60 vta. y 62/69 vta. de este incidente contra la resolución que también en copia obra a fs. 44/52 del mismo legajo, por la cual el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados y dispuso un embargo sobre los bienes de aquéllos.

Los escritos de fs. 86/93 vta. y 94/102 vta. del presente por los cuales la defensa oficial de A. y de M.B.R. informó en los términos del art.

454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en cuanto interesa al presente, se dictó el auto de procesamiento de A. y de M.B.R., por considerárselos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 302 inc. 3 del Código Penal con relación al libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. 20507938 y 06373430, correspondientes a la cuenta corriente Nº 066-00598/2 del Banco Ciudad, sucursal P.L., de la titularidad de G.L.L. y de M.B.R., los cuales al momento de ser presentados al cobro fueron rechazados por la causal “orden de no pagar”.

  2. ) Que, por los recursos de apelación interpuestos, la defensa oficial de A. y de M.B.R. se agravió de la resolución recurrida por considerar que no hay elementos suficientes que justifiquen la revocación del auto de falta de mérito dictado con anterioridad en las presentes actuaciones, y que “…las circunstancias de hecho no mutaron desde la adopción de aquella resolución y no se desvirtuaron los dichos vertidos por…[R. Y R.]…en su declaración indagatoria…” (confr. fs. 54 vta. y 62 vta.).

    Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32964496#233719828#20190508111019687 Por otro lado, también se agravió de la resolución recurrida por entender que A. no realizaba operaciones comerciales con frigoríficos en la época en que ocurrieron los hechos bajo examen, “…y que no existía motivo alguno para que R. hubiese abonado a dos frigoríficos en concepto de ese tipo de mercaderías, debido a que la explotación de la carnicería no estaba a su cargo en ese momento…” (confr. fs. 55), así como también se agravió de la valoración realizada por el juez “a quo” en cuanto a que A.U. habría sido empleada del autoservicio del cual A. era apoderado (confr. fs. 58 vta. y 67 vta.).

    Asimismo, se agravió de la conclusión a la cual arribó el juzgado “a quo” en cuanto a “…que R. y R. habrían tenido el control de los acontecimientos y de la conducción de los actos que habrían cometido en calidad de coautores…” (confr. fs. 58 vta. y 67 vta.).

    Por último, consideró que A. y M.B.R. incurrieron en un error de tipo y que “…es lógico que…creyera[n] que la ley lo[s] amparaba para frustrar el pago de los…cartulares…[y que aquéllos]...no tuv[ieron] malicia en su accionar ni quis[ieron] frustrar el pago de una obligación debida, sino que, ante el supuesto extravío de aqu[é]llos…[buscaron] evitar que alguien concurriera con un cheque obtenido ilegalmente a cobrar esas sumas de dinero…” (confr. fs. 59 vta. y 68 vta.).

  3. ) Que, en primer lugar, corresponde expresar que, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, por la circunstancia que el tribunal de la instancia anterior haya declarado anteriormente la falta de mérito para procesar o sobreseer a los imputados, con un caudal probatorio similar, ni se revela la insuficiencia de los elementos de convicción incorporados para sustentar el pronunciamiento impugnado, ni se condiciona el examen que debe efectuarse para resolver el recurso deducido (confr. en similar sentido, R.. Nos. 50/98, 846/07, 438/08, 724/08, 494/09 y 439/10 y 1027/18, de esta Sala “B”).

    La circunstancia que las medidas de prueba realizadas con posterioridad al dictado del auto de falta de mérito aludido -la citación a prestar declaración testimonial a dos empleados de las empresas frigoríficas, la pericia caligráfica realizada sobre los cheques y la solicitud de remisión al banco girado de los cheques con numeración consecutiva anterior y posterior a los dos Fecha de firma: 09/05/2019 Alta en sistema: 13/05/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: MARÍA CONSTANZA DE O.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #32964496#233719828#20190508111019687 Poder Judicial de la Nación cheques objeto de estudio- no hubieran permitido arribar por sí solas a la decisión adoptada por la resolución recurrida o no hubieran sido determinantes...

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