Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 13 de Septiembre de 2019, expediente FRO 089852/2018/3/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 13 de septiembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” el expediente Nº FRO 89852/2018/3/CA2 “Legajo de Apelación en autos PEREZ, P.P. por Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría nº 1), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Dra. R.A.G., Defensora Pública Oficial nº 1, en ejercicio de la defensa de P.P.P. (fs. 6/10) contra la resolución del 30/04/19, mediante la cual se dispuso el procesamiento de la nombrada por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto por el art. 5º, inc. c) de la ley 23.737, en las modalidades de transporte de sustancia estupefacientes y de tenencia de estos con fines de comercialización –dos hechos- en concurso real (art. 55 del C.P.), fijándose en concepto de embargo la suma de $ 2.700.000 (fs.1/4).

Concedido dicho recurso (fs. 11), los autos se elevaron a la U Alzada (fs. 15). Recibidos en la Sala “B” (fs. 17), se designó audiencia oral para informar y se puso en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 161/16 y la intervención del Dr. A.P. en carácter de juez subrogante (fs. 18). Agregados los escritos presentados por las partes (fs. 19/23 vta. y 24/25), se labró el acta pertinente (fs.

26) y quedaron los presentes en condiciones de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) La apelante postula la errónea aplicación del art. 5 inc. c) de la ley 23.737, en la modalidad de transporte de estupefacientes en concurso real con la tenencia con fines de comercialización.

    Sostiene que el hecho de que fuera P. la persona nombrada en una encomienda como destinataria, no la transforma per se en autora del delito que se la atribuye.

    Máxime, cuando de las investigaciones surge que el remitente dio datos falsos que lo hacen inubicable y su asistida jamás concurrió a la Sucursal Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33662704#244264901#20190913113811489 de Correo a retirar la remesa, ni existe vínculo alguno más allá de su nombre en el bulto.

    Sostiene que tampoco es válido achacarle el hallazgo de estupefacientes del domicilio allanado, puesto que no se encontraba en la vivienda al momento de llevarse a cabo la medida y convenientemente los otros moradores la sindicaron como responsable.

    Expresa que es imposible colocar en cabeza de P. el dolo de tráfico que exige la figura.

    Sin perjuicio de ello, considera que el tipo penal del art. 5º inc. c)

    de la ley 23.737 ha sido igualmente aplicada erróneamente en el caso, por cuanto versando la hipótesis fáctica ventilada en autos sobre un hallazgo escaso de material estupefaciente encontrado en la vivienda que ocupara P. con otro grupo familiar numeroso, indicaría consumo por parte de sus moradores, pero no surgen otros indicios que afirmen que el destino de la sustancia ilícita podría transcender de terceras personas con fines de lucro.

    En efecto, aduce que no hubo tareas de inteligencia que revelen observaciones compatibles con la comercialización de estupefacientes, ni escuchas telefónicas, ni se constataron actos de venta.

    Entiende que corresponde revocar el procesamiento y en consecuencia dictar el sobreseimiento por atipicidad de la conducta.

    En forma subsidiaria, de conformidad con lo sostenido por la C.S.J.N. en el precedente V.G., solicita se revoque el procesamiento y se recalifique la conducta de su representada en aquella prevista en el art. 14, primer párrafo de la ley 23.737.

    Cuestiona el monto del embargo impuesto, ya que carece de fundamentación como para ser considerado un acto jurisdiccionalmente válido.

    Plantea la falta de fundamentación de la prisión preventiva de P..

    Advierte que el a-quo se remitió a lo resuelto en el incidente excarcelatorio, pero teniendo en cuenta que el dictado del auto de procesamiento Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #33662704#244264901#20190913113811489 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B configura el hito procesal para transformar la prisión que viene sufriendo el imputado en prisión preventiva, solicita que se aclara la situación de su asistida, puesto que se encontraría en condición de “no excarcelada”.

    Alega que de hacerse lugar a los planteos –más allá de la inexistencia de peligrosidad procesal- la calificación legal permitiría conceder la libertad provisoria de su pupila.

    P. que se haga lugar a los agravios invocados y se revoque la resolución en crisis, ordenando la libertad de P..

    Formula reservas recursivas.

  2. ) Cabe considerar que el procesamiento contiene un juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictuoso y de la participación del imputado en éste, tratándose pues de la valoración de los elementos probatorios suficientes para producir probabilidad aún no definitivos ni confrontados, pero que sirven para orientar el proceso hacia la acusación, vale decir, hacia la base del juicio (conf. C.O., J.A., “Derecho Procesal Penal”, L.E., U Córdoba, 1985. P.. 612).

  3. ) En relación al transporte de estupefacientes que se le atribuyó

    a la imputada, cabe recordar que exige una finalidad común, la de constituir un eslabón del tráfico o comercio de estupefacientes (cfr Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Capital Federal, Sala 01 “C.C., R y otros s/ procesamiento”, sentencia del 14 de septiembre del 2004).

    Es menester destacar que, para la consumación del delito de transporte de estupefacientes, basta que el sujeto haya intervenido en el traslado de la sustancia estupefaciente de un lugar a otro.

    Tratándose de un delito de peligro abstracto en donde el bien jurídico puede verse afectado por el solo hecho de llevar, trasladar o mover el estupefaciente, exponiéndolo potencialmente a terceros, aun cuando se realice sin mediar finalidad lucrativa (conf. criterio C.N.C.P., S.I. en autos “G., N., A. y otro s/ recurso de casación”, del 13/07/2000; C.N.C.P., S.I., Fecha de firma: 13/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 Firmado por: J.G.T...

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