Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 20 de Agosto de 2019, expediente FSA 016575/2017/TO01/3

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY 16575/2017 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: E.R., ELVIS ALEXANDER s/LEGAJO DE EJECUCION PENAL San Salvador de J., 20 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS: Lo de éste Expte. Nº 16575/2017/TO1/3 caratulada: “ESCOBAR

RODRIGUEZ, E.A. S/Legajo de Ejecución Penal” (Infracción N° Ley 23.737), y del

registro de éste Juzgado de Ejecución Penal del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de J.,

CONSIDERANDO:

  1. ). A fojas 244/250 el señor Defensor Público Coadyuvante solicita expulsión anticipada de

    su defendido, el interno E.A.E.R.. Fundó su petición en lo

    establecido en los artículos 18, 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; artículos 3º, 7º y 8º y las

    R.s de M. y previsiones del art. 62 dec. 70/17, utilizando como argumentos los siguientes:

    1) Que la existencia de personas extranjeras en conflicto con la ley penal representa un problema de

    contraposición de intereses dentro del mismo Estado: los de orden punitivo y los migratorios, que

    deben ser resueltos por el mismo Estado con el diseño de políticas públicas coherentes; 2) Se propone

    la expulsión anticipada como decisión jurisdiccional que garantice la vigencia de los compromisos

    asumidos internacionalmente, principalmente al suscribir la Convención de los Derechos del Niño, y

    todos los demás documentos internacionales que a continuación se citaran; 3) Está claro que la Ley

    Migratoria demuestra un privilegio de los intereses migratorios por sobre los punitivos, desde que,

    como punto de partida acepta resignar la mitad de la sanción en aras de lograr que la persona

    extranjera sea devuelta a su país de origen; 4) Además sostiene esta Defensa que, mediante esta

    solución que se propone para el caso en concreto, se neutraliza el trato desigual que sufre su

    defendido, por el hecho de ser extranjero, ya que no está a su alcance, por razones fácticas inherentes

    a su misma calidad de migrante, acceder al arresto domiciliario al que podría aspirar, en razón de su

    enfermedad, de ser nacional argentino; 5) A ello se agrega que la decisión que se propone evita que la

    Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32907311#241868627#20190820085610173 pena se transforme en meramente retributiva ya que esta claro que el interés final de estado en el caso

    de su asistido no es la resocialización. Ello en atención a que no podrá avanzar en el régimen de

    progresividad, sino que el Estado esperara el plazo fatal que ocurrirá a la mitad de su condena para

    poder devolverlo a su país y prohíbe el ingreso al territorio. De ninguna manera será reinsertado a

    nuestra sociedad, por lo que el fin de la pena se corre del asumido por nuestro régimen constitucional

    y los Pactos Internacionales de Derecho Humanos.

    Refiere que conforme surge de las constancias de autos, el encartado es de nacionalidad

    peruana y padece de Lumbociatalgia Crónica, conforme surge del informe médico remitido por parte

    del médico de la U8 del SPF D.E.M.C., del cual surge que “en fecha 020719 fue

    asistido en esta SAM (U8) por presentar dolor lumbar refractario al tratamiento con AINES,

    indicándose vía periférica con solución fisiológica a goteo Standart y AINES por dicha vía. El

    paciente se hallaba en estudio por lumbociatalgia crónica, por lo que fuera evaluado por el Servicio

    de Clínica Medica del hospital P.S. de esta ciudad, durante la internación del paciente en

    dicha institución entre fechas 310319 y 120419, fecha esta última en al que fuera dado de alta de

    la afección neumopatica y lumbociatalgia. En fecha 240619 al paciente se le efectuó un RNM de

    columna cervical, dorsal y lumbrosacra, de control la cual fue oportunamente solicitada por galenos

    del Servicio de Clínica Medica del Hospital Soria. En fecha 20719 nos fue remitido el resultado de

    dicho estudio por parte de la fundación hospital de niños, sección diagnóstico por imágenes, en cuyo

    informe hace notar que al examen se observa imagen hipertensiva en región interarticular del L4 L5

    (vértebra lumbar 4 y 5) que correspondería a u a DISCITIS (inflamación) que se extiende hasta el

    canal raquídeo, interpretándose el conjunto de imagen observada como la de una absceso purulento

    que provoca inflamación en los tejidos blandos circundantes”.

    Asimismo, refiere que “ante los resultados del estudio efectuado y el cuadro doloroso

    presentado por el paciente en el área topográfica donde se efectuó el estudio antes mencionado, se

    decide la salida del paciente a la guardia del Hospital P.S. de la ciudad de S.S de J., con

    la premura del caso. El paciente fue trasladado antes mencionado nosocomio, en fecha 020719,

    siendo asistido en el mismo por la Dra. A.M., MP 4157, medica de turno de la

    guardia de dicho nosocomio, quien examina al interno e informa en certificado médica a mi vista

    paciente con patología crónica, no requiere revaluación por especialista

    , siendo reintegrado el

    interno a esta Unidad N° 8 con indicación de INES vía oral”.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32907311#241868627#20190820085610173 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE JUJUY Continua diciendo: “no obstante la apreciación galena y ante el informe de la RNM presentado por

    el Dr. Benjamín M WAJSER MP 20159 medico neurocirujano, este servicio de asistencia medica

    tramito nuevo turno con el servicio de traumatología del Hospital Snopek para que el estudio RNM

    sea evaluado por médico especialista en la materia e indique pasos a seguir; se obtuvo dicho turno

    para fecha 050719, por consultorio externo de traumatología del Hospital Snopek, con el Dr.

    C.O.P., MP 2412”.

    Que de dichos certificados médicos se desprende que E.R. padece de lumbo

    ciatalgia crónica, lo que le provoca un cuadro agudo de dolor, el cual le impide caminar o permanecer

    parado, encontrándose sin poder salir a trabajar, situación que se agravo con la inflamación de los

    tejidos blandos circundantes.

    Destaca que la ley de Migraciones N° 25.871 debe ser armonizada con normas

    internacionales vigentes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G.M.,

    E. y otra” 02/12/2008, sostuvo que “los jueces deben dictar las decisiones que en el caso

    concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la

    protección especial a que este acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados

    internacionales que rigen la materia”.

    Sostiene que la patología que sufre su defendido lo imposibilita en su desenvolvimiento de

    forma adecuada en el marco de encierro, ya que actualmente se encuentra con mucho dolor, no puede

    caminar ni permanecer parado por mucho tiempo, situación que le impide salir a trabajar.

    Que, el art. 9 de la Ley N° 24.091 entiende que es persona con discapacidad: “toda aquella

    que padezca una alteración funcional permanente o prolongada, motora, sensorial o mental, que en

    relación a su edad y medio social implique desventajas considerables su integración familiar, social,

    educacional o laboral.”.

    Refiere que de recibir el beneficio solicitado, implicaría que su defendido pueda recibir

    tratamiento que su patología requiere, minimizando cualquier riego para su salud, sufrimiento

    innecesario y con la posibilidad concreta de poder recibir la contención de sus familiares en su lugar

    de origen, y que la urgencia radica en la especial tutela ante el cumplimiento de una pena cruel,

    inhumana degradante.

    Fecha de firma: 20/08/2019 Firmado por: M.A.C., JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: AMELIA P.P., SECRETARIO DE JUZGADO #32907311#241868627#20190820085610173 Que se debe resguardar el derecho a la salud de manera que la privación de la libertad de la

    persona discapacitada no derive en un tratamiento indigno, inhumano o cruel, ya que la detención no

    puede restringir otros derechos fundamentales, como ser el derecho a la salud, a la integridad física y

    moral, siendo el deber del estado es el de “preservación de la salud y de la integridad física de la

    persona enclaustrada”. Que tal derecho goza de jerarquía constitucional en nuestro país –art 75 inc.

    22 CN ha interpretado como “…el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de

    salud física y mental” – art 121 del Pacto Internacional de Derecho Económico Sociales y

    Culturales.

    Destaca que el art. 9 de la Ley 24660 establece que: “la ejecución del apena estará exenta de

    tratos crueles, inhumanos o degradantes. Quien ordene, realice o tolere excesos se hará pasible de

    las sanciones previstas en el Código Penal, sin perjuicio de otras que le pudieren corresponder”.

    Refiere que en nuestra Carta Magna en su art. 18 establece que: “..Las cárceles de la Nación

    serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida

    que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos mas allá de lo que aquella exija, hará

    responsable al juez que la autorice”.

    En igual sentido relata que la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre,

    en su art XXV in fine, indica que en relación a una persona privada de su libertad “tiene derecho

    también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad”. Derecho que ha sido

    reconocido en los mismos términos que en los arts. 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos

    Civiles y Políticos, art. 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 5.2 de la

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y art. 12 del

    Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, tales parámetros tienen

    reconocimiento constitucional (art. 72 inc. 22 de la CN).

    La Comisión Interamericana de Derechos Humanos aprobó en el 2008 los Principios y

    Buenas Practicas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, en donde

    reconoció: “..el derecho fundamental que tienen las personas privadas de su libertad a ser tratadas

    humanamente y a que se respete y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR