Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 1 de Agosto de 2019, expediente FRO 029702/2018/3/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 29702/2018/3/CA1 Rosario, 1º de agosto de 2019.-
Visto, en acuerdo de esta S. “A”
integrada, el expediente n° FRO 29702/2018/3/CA1, caratulado “O.G., L.R. y Correa L., M.Á. s/ Ley 23.737”, proveniente del Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad.
El Dr. J.G.T. dijo:
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Vinieron los autos para resolver los recursos de apelación interpuestos por la defensa de M.A.C. y la defensa oficial de L.O.G. contra la Resolución del 8 de marzo de 2019 (fs. 1/5 vta.).
En lo que aquí interesa, mediante dicho pronunciamiento se dispuso, el procesamiento con prisión preventiva de L.O. y de M.A.C.L., por considerarlos presuntos coautores del delito previsto y penado por el art. 5 inc. e) de la ley 23.737 –suministro de estupefacientes a título gratuito, para consumo personal- con la agravante del art. 11 inc. a) de la misma ley –en perjuicio de menores de 18 años de edad- (dos hechos), en concurso ideal con el delito previsto y penado por el art. 84 del Código Penal –homicidio culposo- de L. L.O. (arts. 306 y 312 CPPN.).
Elevados los autos, se dispuso la intervención de esta S. “A” (fs. 24). Designada la audiencia oral para informar (fs. 27), se agregaron los memoriales acompañados por la defensa oficial y el Ministerio Público Fiscal (fs. 29 y 30/34). A fs. 35 se celebró
audiencia en la que la defensa de M.Á.C. desarrolló los agravios vertidos en su escrito de apelación, quedando las actuaciones en condiciones de ser resueltas.
Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33540196#240403434#20190801105108094 2. Al apelar la defensa de M.Á.C., se agravió de la calificación legal escogida al ordenar el procesamiento de su asistido, en tanto consideró
que no se reunieron elementos de convicción suficientes para estimar que existan hechos delictuosos.
Al respecto destacó que del acta de procedimiento policial nº 86/18, surge que los médicos del SAMCO de la localidad de Firmat expresaron que la menor llegó
al nosocomio sin signos vitales, sin que se hubieren plasmado los motivos por los que L.O. había fallecido y si su asistido tenía relación con dicho episodio.
Continuó relatando que existen numerosas contradicciones entre las declaraciones de los presentes (imputados y testigos) en el día y lugar de los hechos, respecto al supuesto suministro de estupefacientes por parte de Correa a la menor L.O.. En cambio, destacó que el encartado tanto en el desarrollo de la audiencia imputativa (causa provincial), como al ser indagado (causa federal)
manifestó un relato único, claro, preciso y detallado de los motivos que ocasionalmente lo vincularon ese día con la menor, indicando quien fue el responsable del suministro de estupefacientes investigado en los presentes.
Descartó que se encuentre acreditado que Correa hubiere suministrado la droga a los menores, siendo que no surge claramente que haya violado el deber de cuidado en cuanto a dicho suministro.
Por otra parte, sostuvo que fue el propio fiscal provincial el que solicitó aclaración respecto al término “consumo crónico de sustancias” plasmado en la autopsia judicial, lo que está directamente relacionado con las declaraciones de familiares y amigos de la víctima, de las que se desprende que L. era consumidora habitual de estupefacientes. Así, cuestionó si el supuesto suministro de Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33540196#240403434#20190801105108094 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 29702/2018/3/CA1 estupefacientes realizado por Correa es nexo causal con el resultado muerte.
En cuanto a la prisión preventiva, señaló
que por los tipos penales por los que se procesó al encartado, éste tendría una expectativa de pena de uno a cinco años de prisión.
Agregó que no posee antecedentes penales, por lo que en caso de ser condenado, sería su primer condena.
Así, tomando la pena en abstracto, en este caso el mínimo de la escala penal daría la posibilidad de que accediera a una ejecución condicional.
Asimismo, marcó que Correa se encuentra cumpliendo prisión preventiva desde el 23 de agosto de 2018, por lo que si se contempla como resultado hipotético una sentencia condenatoria de cumplimiento efectivo (hasta 3 años), estaría facultado para solicitar la libertad condicional.
Se agravió que no existe peligro de fuga, ya que siempre estuvo a disposición de la justicia mientras se mantuvo en libertad y posee arraigo familiar, comercial, bienes y residencia fija.
Asimismo, destacó que no hay posibilidad de que Correa pueda entorpecer la investigación, ya que todas las evidencias están cauteladas.
Finalmente hizo reserva del caso federal.
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A su turno, la defensa oficial de L.O. cuestionó la calificación legal por la que resultó procesado.
Así, se agravió de la falta de autoría de la conducta de suministro de estupefacientes a título gratuito. Al respecto sostuvo que de los testimonios tenidos Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33540196#240403434#20190801105108094 en cuenta por el a quo, surge que O. ni realizó la conducta típica personalmente ni tuvo el dominio del hecho.
Destacó que en el lugar de los hechos, además de los dos imputados y la víctima fallecida, se encontraban A.G. y C.S., quién admitió tener una relación amorosa con Correa, por lo que obviamente tiene un interés directo en la resolución de la causa, circunstancia por la que cobra mayor relevancia el relato de G. que no tiene ningún interés en la resolución del caso.
Asimismo, marcó que del análisis de la declaración del imputado Correa, se advierte que su testimonio cuenta con innumerables contradicciones que le quitan cualquier valor probatorio.
Indicó que los testimonios de O. y G.
son coincidentes en cuanto a que quien le suministró
estupefacientes a L.L.O. y al propio G. fue Correa. Así
reiteró que se puede presumir la intención de S. de favorecer a su novio Correa, por lo que ante una contradicción entre su relato y el de G., debe prevalecer el de éste último.
Consideró relevante lo narrado por los testigos luego de que L. comenzó a sufrir convulsiones, ya que Correa dijo que intentó ayudarla y que su novia se fue al baño. Sin embargo, de la declaración de O. y parcialmente de la de G., se puede concluir que si bien en un primer momento los tres ayudaron a L., luego Correa y S. ingresaron al baño (presumiblemente según los declarantes para descartar el material estupefaciente que tenía Correa) y que el primero salía a tirarle agua, cuestión ésta última que fue refrendada por la médica que asistió a L. en la habitación del hotel.
Respecto a la autoría, calidad que su asistido no reúne para la presente causa, advirtió que se Fecha de firma: 01/08/2019 Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33540196#240403434#20190801105108094 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 29702/2018/3/CA1 trata de un tipo doloso, que requiere la realización de la conducta de suministrar, con la particularidad de que el receptor necesita la droga y acude al sujeto activo para ello, y su aspecto subjetivo se integra con el conocimiento y la voluntad del suministro de la droga, lo que entiende no se configuró en el presente caso, toda vez que O. no realizó la entrega de los estupefacientes, lo que se encuentra corroborado con el relato de G..
Por el contrario, más allá de ciertas discrepancias entre los testimonios, quedó acreditado que Correa tenía la droga en su poder y se la suministró a G. y L.L.O., por lo menos en dos ocasiones, lo que se contrapone únicamente con lo expresado por Correa y S., quiénes claramente tienen un interés de favorecer la situación procesal del primero.
En consecuencia, consideró corresponde revocar el auto de procesamiento en este punto y disponer el sobreseimiento de O. por el suministro de estupefacientes a L. L.O. y A.G..
Subsidiariamente también cuestionó la atipicidad del suministro de estupefaciente a título gratuito. En efecto, en base a jurisprudencia aplicable al caso explicó que las circunstancias que rodearon el hecho, suministro a título gratuito, para el consumo de quién la recibe, en un ámbito privado y de consumo compartido entre el supuesto autor y la supuesta víctima, no permiten afirmar la existencia de una finalidad de promoción del tráfico de estupefacientes, que inspira las conductas reprimidas en el artículo 5 de la Ley 23.737, por lo que corresponde el sobreseimiento de su asistido.
Asimismo, solicitó que, en el remoto caso Fecha de firma: 01/08/2019 que se considere que su asistido fue autor de suministro de Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA 5 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.V.B., SECRETARIO DE CÁMARA #33540196#240403434#20190801105108094 estupefacientes, se encuadre su conducta en las previsiones del último párrafo del artículo 5to. inciso e) de la Ley 23.737, ya que no se puede fundar la mayor gravedad de la conducta atribuida en base a una declaración de B.R., quién dijo que lo sucedido el 13/04/2018 no se trataría de una conducta aislada.
Se agravió de la atipicidad en relación a la imputación por homicidio culposo, ya que la conducta de su asistido adolece de los elementos objetivos necesarios para la tipificación del homicidio culposo. En efecto, indicó que su asistido no tiene responsabilidad legal alguna de cuidado respecto de la víctima, es decir que la afirmación de que la conducta de suministrar estupefacientes a una persona de 16 años crea...
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