Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 16 de Julio de 2019, expediente CPE 000305/2017/3/CFC001

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

C.F.C.P. - Sala I –

CPE 305/2017/3/CFC1 “USINA LÁCTEA EL PUENTE S.A.

s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1213/19 la ciudad de Buenos Aires, a los 16 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los señores jueces doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa nº CPE 305/2017/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “Usina Láctea El Puente S.A.

s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, que resolvió: “…REVOCAR la resolución apelada disponiendo SOBRESEER a H.J.M. y a la sociedad anónima Usina Láctea El Puente con declaraciones de ley a favor de los nombrados (conf. art.

    336, inciso 5 del Código Procesal Penal)” (cfr. fs.

    117vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, M.A.V. (cfr. fs. 122/125). El recurso fue concedido (cfr. fs. 129) y mantenido en esta instancia (cfr. fs. 133).

  3. 1) El recurrente encarriló su presentación en el primer supuesto previsto por del art. 456 del C.P.P.N.

    Señaló que el a quo incurrió en una errónea interpretación de las condiciones de aplicación del artículo 16 de la ley 24.769, dado que el concepto Fecha de firma: 16/07/2019 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30334414#233041277#20190716122015172 “obligaciones evadidas” contenido en esa disposición, refiere exclusivamente a los supuestos de evasión simple y agravada contemplados por los artículos 1 y 2 de la citada ley.

    Sostuvo que la circunstancia de que el artículo 16 en cuestión se encuentre ubicado en el título IV, referido a las “Disposiciones Generales”, no implica que sea aplicable a todos los delitos previstos en los títulos I y

  4. Recordó, en este sentido, que la redacción anterior de la norma -previa a la modificación de la ley 26.735- restringía la aplicación de la extinción de la acción penal a los casos de evasión previsto en los artículos 1 y 7, aun cuando se encontraba dentro del título “Disposiciones Generales”.

    Añadió que una interpretación sistemática de la expresión “obligaciones evadidas”, obliga a otorgar a este precepto el significado que guarde mayor relación con el conjunto de normas en el que se inserta. En consecuencia, consideró que la interpretación correcta de la extinción de la acción penal normada por el aludido artículo 16, al referirse a “obligaciones evadidas”, se circunscribe a los supuestos de evasión simple y agravada establecidos en la propia ley.

    Hizo reserva de caso federal.

    2) La defensa particular, por su parte, sostuvo que el recurso intentado debía ser declarado inadmisible, pues no satisfacía el recaudo de rebatir cada uno de los argumentos brindados por el tribunal apelado para fundar su decisión.

    Expuso que la impugnación del representante del Ministerio Público Fiscal se centró en la exégesis del artículo 16 de la ley 24.769 y omitió abordar las particulares circunstancias del caso –el error Fecha de firma: 16/07/2019 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30334414#233041277#20190716122015172 C.F.C.P. - Sala I –

    CPE 305/2017/3/CFC1 “USINA LÁCTEA EL PUENTE S.A.

    s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal involuntario que derivó en la falta de depósito de las sumas retenidas y el ingreso voluntario de aquéllas poco tiempo después de vencida la obligación-, que sí fueron tenidas en cuenta por el a quo para concluir la inexistencia de delito.

    De otro lado, señaló que una correcta interpretación del mencionado artículo 16 debía considerar, como pauta hermenéutica, el principio pro homine, que garantiza más derechos al imputado frente al poder del Estado.

    En la misma dirección agregó, que si bien la primera fuente de interpretación es la letra de la ley, también debe acudirse a la voluntad del legislador. En este sentido, recordó que en los fundamentos expresados por el Poder Ejecutivo -autor del proyecto de reforma del régimen penal tributario-, se señaló textualmente la incorporación de una causal absolutoria, dejando exento de responsabilidad penal al “obligado” que regularizase espontáneamente su situación. En ese sentido expresó, que si la interpretación propiciada por el representante del Ministerio Público Fiscal resultara correcta, la exposición de motivos que acompañó a la norma se hubiera referido a “evasores” y no a “obligados”.

    Por último, señaló que el criterio interpretativo sostenido por la defensa resultaba más equitativo que el propiciado por el representante de la vindicta pública.

  5. Que en la oportunidad prevista por los arts.

    465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A. De Luca, coincidió con los argumentos vertidos por su colega Fecha de firma: 16/07/2019 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #30334414#233041277#20190716122015172 de la anterior instancia y solicitó que se hiciera lugar al recurso interpuesto (fs. 140/141). Mientras que la defensa técnica del imputado solicitó la confirmación de la decisión recurrida (fs. 142/147).

  6. Finalmente, superada la etapa prevista en los arts. 465 último párrafo, y 468 del C.P.P.N., conforme surge de fs. 151, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resuelta. Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Hornos, F. y M..

    El señor juez doctor G.M.H. dijo:

  7. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas equiparables a definitivas previstas en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, pues se trata de un auto que pone fin...

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