Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Junio de 2019, expediente FCR 010834/2014/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 10834/2014/TO1/3/CFC1 Registro nro.: 1146/19.4 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de 2019, se reúne la S. IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C. como Vocales, asistidos por la Secretaria actuante se reúne la S. Cuarta de la Cámara Federal de Casación Penal, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

15/26 vta. en esta causa nro. FCR 10834/2014/TO1/3/CFC1 del registro de esta S., caratulada “ALMONTE NOESI, R. y otros s/ recurso de casación” de la que resulta:

  1. El Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, por veredicto del 11 de mayo de 2018 -cuyos fundamentos se dieron a conocer el 18 del mismo mes y año- resolvió, en lo que aquí interesa:

    I.-DECLARAR la nulidad de las intervenciones telefónicas y todo lo actuado en su consecuencia (arts. 18 C.N, 236, 123 y 172 C.P.P.N).

    II.- ABSOLVER a D.M. de León, de las demás condiciones obrantes en autos, del delito por el cual se remitiera la presente causa a juicio.

    III.- ABSOLVER a R.A.N. de las demás condiciones obrantes en autos, del delito por el cual se remitiera la presente causa a juicio.

    IV.- ABSOLVER a L.N.B.B. de las demás condiciones obrantes en autos, del delito por el cual se remitiera la presente causa a juicio…

    (confr. fs.

    1/vta.; fs. 2/13 vta.).

    II. Contra dicha resolución interpusieron recurso de casación el señor F. General, doctor A.J.G.L., y el F. Federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad, doctor D.I., el que fue concedido por el tribunal a quo y mantenido en esta instancia (conf. fs. 15/26vta., 27/28 y 34, respectivamente).

    III. La parte recurrente encauzó sus planteos por la vía de lo dispuesto en los motivos casatorios previstos en ambos incisos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32016252#236013571#20190606102519391 Sostuvo que la sentencia atacada violaba el debido proceso legal consagrado en el art. 18 de nuestra Carta Magna, en tanto esa garantía “alcanza no sólo al acusado sino también al Ministerio Público F. que actúa en juicio en cumplimiento de funciones constitucionales (art. 120 C.N.).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación así lo había reconocido en Fallos 268:266 “O.W.” y S.1009 “Santillán”

    del 13/8/98.

    (cfr. fs. 16 vta.).

    Entendió que la acusación se había visto impedida de responder adecuadamente a los planteos de nulidad realizados por las defensas los que, en su opinión, eran extemporáneos y no guardaban relación con la actividad desplegada a lo largo del debate; y que por la oportunidad en que habían sido articulados, había impedido el ofrecimiento de prueba al respecto.

    Por otra parte, en relación a las intervenciones telefónicas, sostuvo que “ya se habían planteado algunas nulidades en la etapa de instrucción que fueron rechazadas, sino que fueron confirmadas por la Cámara Federal competente y adquirieron firmeza al ser convalidadas por las defensas que no continuaron la vía recursiva” (cfr. fs. 17).

    Y que, “… siendo un planteo reeditado, el tribunal ya lo conocía al momento de proveer la prueba (…), y también lo avaló, con lo cual resultaba aplicable el principio de preclusión sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Taranto, J. s/ rec. de hecho”, aclaratoria de fecha 12 de mayo de 2015” (cfr. fs. 17).

    Asimismo, que de conformidad con lo previsto por el art. 376 del C.P.P.N. establecía que en el debate y como cuestión preliminar, solo y “bajo pena de caducidad”, se podían plantear las nulidades a las que se refiere el inc. 2º

    del art. 170 de ese cuerpo legal; y que en el caso, las defensas que actuaron luego de años de producido el vicio que alegan, esperaron para plantear su queja en la oportunidad en la cual privaban a esa F.ía de un exhaustivo análisis, vedando el término de 3 días que resultaba indispensable para contestar una adecuada vista y efectuar pruebas.

    Advirtió que el Ministerio Público F. había pedido reiteradamente, como medio de prueba, la incorporación Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32016252#236013571#20190606102519391 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 10834/2014/TO1/3/CFC1 de fotocopias de la causa “S.”, de la cual la presente resultaba un desprendimiento, lo que fue rechazada por el Tribunal “… exigiendo que se precisemos las piezas procesales que pretendíamos, porque ignorábamos, porque dependían de eventuales y tardíos planteos que se suelen habilitar, y que esta parte se hallaba imposibilitada de conocer” (cfr. fs. 17 vta.); y que a su vez, tampoco se encontraba habilitada para acceder.

    Y que ello “… afecta la igualdad de armas, el debido proceso legal y causa un gravemen irreparable al no poder contar con el tiempo suficiente para realizar un correcto alegato de respuesta, que por voluminosidad de la causa y la cantidad y complejidad de los planteos, insisto, requiere que cualquier parte tome el término legal para contestar las nulidades de actos producidos durante la instrucción; es decir tres días” (cfr. fs. 17 vta.).

    Por otra parte, consideró errónea la aplicación de la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Quaranta” al caso de autos.

    Expresó que, en el caso a estudio, a raíz de las escuchas telefónicas incoadas en el marco de una investigación por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual se habían desprendido elementos muy claros, objetivos y concretos que denotaban la actividad por parte de B.R. de venta de estupefacientes.

    Agregó que nunca fue “a la pesca” sino que concretamente se buscó determinar si el nombrado vendía drogas al menudeo a través de numerosas medidas investigativas previas, lo que otorgó la “sospecha razonable”

    con sobrados “elementos objetivos idóneos” –conforme punto 19 y cctes. del fallo “Quaranta”- para realizar la intervención telefónica dispuesta a fs. 230 y tachada de nula.

    En otro orden de ideas, consideró que la sentencia recurrida había realizado una parcializada y arbitraria valoración de la prueba.

    Solicitó que se tuviera en cuenta que las presentes actuaciones tuvieron inicio en virtud de la extracción de testimonios de la causa “S.” con motivo de las intervenciones telefónicas ordenadas en la misma, de las que Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32016252#236013571#20190606102519391 se constataron diálogos que alertaban acerca de la posible concurrencia de conductas vinculadas al comercio de estupefacientes.

    Destacó que el informe de Gendarmería Nacional agregado a fs. 98/107, específicamente de fs. 106/107, en el que se observaban identificadas distintas “líneas de distribución”, resaltando la cuarta, donde surgía M.B.R., denotando esto que desde el principio fue investigado como quien vendía sustancia estupefaciente.

    En tal sentido, puntualizó que “… la Prevención pudo individualizar el usuario de la red social Facebook del ya imputado en los actuados, corroborando su domicilio, y de las tareas realizadas en la vivienda, ordenadas el día 20 de octubre de 2014, pudieron observar ‘visitas de personas de entre 25 y 35 años’, ‘solo en horario nocturno’ y ‘lo hacían llegando de una manera cautelosa, observando oportunamente los alrededores (…) lo que nos hacía suponer que se encontraban inquietos y nerviosos’” (cfr. fs. 20 vta.). Y que del referido informe se desprendía que los preventores habían revisado la basura del imputado, encontrando recortes de nylon y también bolsas de nylon presentando cortes circulares.

    Indicó que cuando se ordenó finalmente la intervención del abonado número 02964-653700 cuyo titular era M.B.R., “… de dicha resolución se desprende que las intervenciones, lejos de ser ordenadas con el objeto de ‘ir a la pesca’, la señora Juez Federal determinó que las consideraba determinantes para cumplimentar las tares de observación y que resultaban indispensables para determinar la actividad ilícita, de la que tenía indicios, que realizaba M.B.R.” (cfr. fs. 21).

    Y que, producto de la intervención ordenada y de las tareas realizadas, se pudo determinar que R.R.P. era proveedor de B.R., y que la investigación aportaba un gran caudal probatorio respecto de diversas personas que comercializaban sustancia estupefaciente desde la ciudad de Buenos Aires a la provincia de Tierra del Fuego.

    Por otra parte, recordó que las nulidades Fecha de firma: 05/06/2019 Alta en sistema: 06/06/2019 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: S.M.M., Secretaria de Cámara #32016252#236013571#20190606102519391 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCR 10834/2014/TO1/3/CFC1 procesales eran de interpretación restrictiva y requerían un perjuicio concreto para alguna de las partes y que, en el caso, las defensas habían omitido desarrollar en qué se habían visto agraviadas o qué acto defensita se habían visto impedidas de realizar.

    Advirtió que, si bien había...

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