Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Mayo de 2019, expediente CPE 000749/2017/3/CFC001

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Causa Nº CPE 749/2017/3/CFC1 “GARCIA, H.R. s/recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 748/19 la Ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., con el objeto de dictar sentencia en la Causa N °

CPE 749/2017/3/CFC1 “GARCIA, H.R. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca. Por su parte, ejerce la defensa de H.R.G., el doctor C.D.F..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO
  1. - Llega la presente causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 136/141, contra la resolución de fs. 127/129 vta., dictada por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, de esta ciudad, en cuanto confirmó el temperamento adoptado por el Juzgado Penal Económico Nº9, mediante el cual se resolvió en lo que aquí interesa: “

    I. SOBRESEER a H.R.G. (…)por la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social de los períodos (…) junio de 2008, en virtud de que los hechos investigados no constituyen delito (ley 27430, Titulo IX Régimen Penal Tributario, Fecha de firma: 20/05/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31701901#234618030#20190520115043822 artículo 7 y arts 334; 335; 336, inciso 3 y ss. del CPPN; 2º

    del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el art. 15, ap. 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) …”.

  2. - La Cámara a quo concedió a fs. 145/146 el remedio impetrado y radicada la causa en esta instancia, fue mantenido a fs. 158, oportunidad en la cual el representante del Ministerio P.F. renunció a los plazos procesales. No obstante ello y toda vez que la defensa no se pronunció al respecto, la causa continuó el trámite según su estado.

  3. - En su presentación recursiva, el F. General -invocando el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación- sostuvo que el tribunal realizó una errónea aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna, previsto en el art. 2 del Código Penal, art. 9 in fine de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    En primer lugar, el recurrente sostuvo en relación al fundamento de la retroactividad de la ley penal más benigna que “…dicha aplicación corresponde en la medida en que se verifique un cambio general, sustancial y permanente en la valoración de la conducta que es materia de consideración y análisis”.

    Sobre este punto señaló que, en el caso bajo estudio “…resulta manifiesto que las modificaciones establecidas para los llamados ‘montos mínimos’, fijados como condiciones objetivas de punibilidad en el régimen penal tributario, no obedecen a un cambio en la valoración social de las conductas, sino que responden, únicamente, a la necesidad de actualizar sumas previstas en la ley 24.769 con motivo de los procesos inflacionarios, del aumento del costo de vida y, por consiguiente, de la depreciación de la moneda nacional”.

    A ello agregó que, dicha postura se encuentra en Fecha de firma: 20/05/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 2 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31701901#234618030#20190520115043822 Sala III Causa Nº CPE 749/2017/3/CFC1 “GARCIA, H.R. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal línea con los términos de la Resolución PGN Nº 18/18, por la cual el Sr. Procurador General de la Nación Interino instruyó

    a los Sres. F.es con competencia en materia penal para que asuman la interpretación señalada en la Resolución PGN 5/12 y, en consecuencia, se opongan a la aplicación retroactiva de la ley nº 27.430.

    Por último añadió que, “…si el Poder Judicial en cualquiera de sus instancias, dicta o avala sobreseimientos, absoluciones o cualquier otra resolución que suspenda o finalice la persecución penal de delitos fiscales amparándose en el texto de la ley 27.430, avanzará en un camino de impunidad que iría mucho más allá del querido por el propio legislador”.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  4. - Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 160-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual -cfr. fs. 162-, la causa quedó

    en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. - Primeramente, cabe mencionar que el Juzgado Penal Económico Nº 9, de esta ciudad, sobreseyó parcialmente a H.R.G. por la presunta apropiación indebida de los recursos de la seguridad social con relación a los períodos fiscales de diciembre 2007, enero 2008 y junio de 2008.

    En su oportunidad, el Ministerio P.F. interpuso recurso de apelación contra el sobreseimiento dispuesto en relación al período de junio 2008, resolución que fue confirmada por la Sala “B” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que el nuevo Fecha de firma: 20/05/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31701901#234618030#20190520115043822 Régimen Penal Tributario en el artículo 7 extendió el plazo y estableció la suma de cien mil pesos ($100.000) por período mensual como condición objetiva para punir la omisión del empleador de ingresar los aportes de la seguridad social.

    A los argumentos expuestos agregó que, en el caso de marras: “… el monto asociado al hecho por el cual se dictó el auto de sobreseimiento no supera la condición objetiva de punibilidad aludida por el párrafo anterior ($78.921, período fiscal junio de 2008), sin que se advierta que resten medidas de instrucción útiles para practicar por las cuales, eventualmente, pudiera modificarse esa circunstancia.”

  2. - Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria no son más que actualizaciones, que no comporta una ley penal más benigna. Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/ recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº 1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.

    En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria vía sanción de la 26.735 –actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2° del código sustantivo.

    Es que un escenario muy diferente es el que se Fecha de firma: 20/05/2019 Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL 4 DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA #31701901#234618030#20190520115043822 Sala III Causa Nº CPE 749/2017/3/CFC1 “GARCIA, H.R. s/recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.

    Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo, acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.

    En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.

    Por su parte, el aumento de los montos de la ley penal tributaria...

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