Legajo Nº 3 - IMPUTADO: RICHEBUT, JUAN CARLOS Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
| Fecha | 18 Septiembre 2019 |
| Número de expediente | FBB 031000392/2012/3/CFC001 |
| Número de registro | 244666186 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 31000392/2012/3/CFC1 REGISTRO N°1888/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los doctores G.M.H. como Presidente, y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por el secretario de cámara actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 342/354 vta. y a fs. 421/ vta. en la presente causa FBB 31000392/2012/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “RICHEBUT, J.C. y otro s/
recurso de casación”, de la que RESULTA:
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Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, con fecha 26 de marzo de 2019, en la causa FBB 31000392/2012/3/CA3 en el legajo de apelación en autos “BERNARDO, R.G.; RICHEBUT, J.C.s.ón simple tributaria”, resolvió: “1)
Hacer lugar parcialmente a los recursos de fs. sub.
290/292 vta. y fs. sub. 293/295, y en consecuencia, revocar el procesamiento dispuesto a R.G.B. y J.C.R. en orden al delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto al Valor Agregado por los períodos 2010 y 2012 por los argumentos aquí expuestos; 2) Confirmar el auto de mérito en cuanto al procesamiento dispuesto a J.C.R. como partícipe necesario del delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2011 en concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en concepto de impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal 2011 (v. consid.
4.2); 3) Confirmar el auto de mérito en cuanto al procesamiento dispuesto a R.G.B. como autor penalmente responsable en orden al delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2011 en concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en concepto de impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2011 (v.
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32421696#244666186#20190919091413524 consid. 4.2.)” (cfr. fs. 315/324 vta.).
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Que contra dicho pronunciamiento, las defensas particulares de R.G.B. y de J.C.R., interpusieron a fs. 327/332 y fs.
342/354 vta. sendos recursos de casación, que fueron denegados por el a quo (cfr. fs. 356/357 vta.). Que esta Sala IV a fs. 400/401 concedió el recurso de casación interpuesto por la defensa de J.C.R., al que adhirió el señor defensor oficial ante esta instancia asistiendo a R.G.B. (cfr. fs. 421/ vta.).
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a. Que la defensa particular de J.C.R. planteó la arbitrariedad y errónea aplicación de la ley penal en la que incurrió el Tribunal al confirmar el procesamiento de su defendido, soslayando el principio de ley penal más benigna.
Dijo que la sentencia recurrida resulta nula por incumplimiento de lo dispuesto por el art. 123 del CPPN, toda vez que se basa en afirmaciones dogmáticas para descartar la aplicación de pleno derecho de la ley 27.430, que resulta más benigna.
Agregó que la conducta endilgada a su asistido queda fuera de los tipos penales en tanto en los períodos involucrados los montos evadidos no superan el monto establecido por la ley 27430 como condición objetiva de punibilidad.
Postuló la arbitrariedad del fallo dictado en cuanto prescinde de aplicar la ley 27.430, sin dar razón plausible.
Solicitó en base a los fundamentos expuestos que se revoque el fallo recurrido y se aparte a la Sala de la Cámara Federal de Bahía Blanca y se ordene el dictado de un nuevo pronunciamiento.
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Que a fs. 421/vta. el señor Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., sostuvo que los supuestos montos evadidos correspondientes al período fiscal 2011, no superan aquellos establecidos como elementos del tipo penal objetivo contemplados por las figuras típicas en cuestión, en razón de la pertinente reforma operada por la ley 27.430, que debe ser aplicada retroactivamente por resultar más benigna.
Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32421696#244666186#20190919091413524 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 31000392/2012/3/CFC1 Agregó que, sin perjuicio de lo expuesto, el pronunciamiento impugnado no respetó la prohibición de reformatio in pejus (art. 445, tercer párrafo, del C.P.P.N.), toda vez que, habiendo mediado exclusivamente apelaciones de la defensa, modificó las calificaciones legales dispuestas en la instrucción en un sentido más gravoso para su defendido.
Solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, y que consecuentemente se sobresea a R.G.B..
Hizo reserva del caso federal.
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Que durante la oportunidad prevista en los arts. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455, todos del C.P.P.N., mod. ley. 26.374, de lo que se dejó
constancia en autos a fs. 434, los recurrentes presentaron breves notas (cfr. fs. 425/427 vta. y 429/432 vta.); y quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., J.C. y M.H.B..
El señor juez G.M.H. dijo:
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Las defensas cuestionan la resolución recurrida sobre la base de dos argumentos. Por un lado, reclaman la aplicación retroactiva de la Ley 27.430 y el consecuente dictado del sobreseimiento de sus asistidos.
Por otro lado, consideran que la decisión dictada por la Cámara agrava la situación de sus defendidos al recalificar el hecho como evasión simple en concurso con evasión agravada, configurando una reformatio in pejus, por modificar la calificación de modo más gravoso.
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En el presente caso, se imputa a R.B., en su carácter de socio gerente administrador de la firma Los Overos, como autor del delito de evasión tributaria, por haber, utilizando a tal fin interpósitas personas para ocultar operaciones de venta de la sociedad simulado que las ventas eran realizadas por los locales comerciales “P.B.” inscriptos a nombre de M., T. y B., para así disminuir la carga Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32421696#244666186#20190919091413524 impositiva, como así también realizando –ya sea a través de su propia cuit o de las personas interpuestas– ventas que a la postre no habrían sido declaradas, y para ello, habrían obtenido la colaboración del contador R., quien llevaba la contabilidad real y ficta del contribuyente, tergiversando los balances.
Para arribar a dicha decisión el a quo comenzó
aclarando los períodos y clases de tributos sobre los que el Juzgado sustentó el reproche formulado a los imputados para atribuirles la evasión de la suma de $1.437.138,54 correspondientes al impuesto al Valor Agregado período fiscal 2011 y 2012.
Especificó que dicho monto totaliza la pretensión fiscal de la suma a ingresar a las arcas del fisco respecto de los ejercicios anuales de 2010, 2011 y 2012 y que en definitiva el monto total evadido de $1.437.138,54 se encuentra compuesto por la suma de los tres períodos fiscalizados.
Al respecto, el a quo señaló que “si bien el ajuste al débito fiscal totaliza $1.437.138,54, lo cierto es que dicho monto resulta de la sumatoria de los tres períodos fiscalizados: $35.791,29 correspondiente al período fiscal 2010, $1.016.162,11 correspondiente al ejercicio 2011, y $385.185,14 cuyo ajuste corresponde al año 2012”.
En ese escenario, el Tribunal estableció una disquisición: a) con respecto al ejercicio anual 2010 que alcanza la suma de $35.791,29 y al período fiscal 2010 que alcanza la suma $385.185,14, el Tribunal dictó el sobreseimiento de los imputados considerando que ninguno de éstos períodos supera el monto mínimo de punibilidad contemplados en la ley vigente al tiempo de su comisión ($100.000 respecto del período fiscal 2010, conf. ley 24.769, y $400.000 respecto del período fiscal 2012, conf. mod. ley 26.735), por lo que dichas conductas resultan una mera infracción contravencional y por tanto atípicas.
Luego y con relación a la evasión del monto de $1.016.162,11 correspondiente al ejercicio anual del impuesto al Valor Agregado por el período 2011, consideró, por los fundamentos expuestos en el fallo, que Fecha de firma: 18/09/2019 Alta en sistema: 19/09/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #32421696#244666186#20190919091413524 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FBB 31000392/2012/3/CFC1 correspondía calificarlo en orden al delito de evasión agravada (cfr. art. 2, inc. b, de la ley 24.769).
En definitiva, dispuso procesar a los imputados en orden al delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el período fiscal 2011, en concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en concepto de impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2011.
Dicha sentencia es la que ahora recurren las defensas ante esta instancia reclamando la errónea aplicación de la ley sustantiva y la violación al principio reformatio in pejuis.
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Ahora bien, reseñados los...
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