Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BERNARDO, RUBEN GUSTAVO Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Fecha07 Mayo 2019
Número de expedienteFBB 031000392/2012/3
Número de registro233247248

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3/CA3 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de mayo del 2019.

VISTO: Este expediente nro. FBB 31000392/2012/3/CA3, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘BERNARDO, R., RICHEBUT, J. p/

evasión simple tributaria’”, vuelto al acuerdo para resolver los recursos de casación

interpuestos a fs. sub 327/332 y 342/354 vta.

El señor Juez de Cámara, doctor P. Candisano Mera, dijo:

1ro.) Contra la resolución de fs. sub 315/324 que –en lo que

aquí interesa– confirmó el procesamiento de: 1) J. como partícipe

necesario del delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto a las

ganancias por el período fiscal 2011 en concurso real con el delito de evasión

tributaria agravada en concepto de impuesto al Valor Agregado por el periodo fiscal

2011; 2) y de R. como autor penalmente responsable en orden

al delito de evasión simple tributaria en concepto de impuesto a las ganancias por el

período fiscal 2011 en concurso real con el delito de evasión tributaria agravada en

concepto de impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 2011, interpusieron

recurso de casación ambos imputados.

Ambos recurrentes centraron su crítica en las causales de

inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Sobre el punto, destacaron que la resolución cuestionada verifica

una inobservancia y/o errónea aplicación de la ley 27.430 que resulta violatoria del

principio de legalidad –en cuanto impone priorizar una exégesis restrictiva dentro del

límite semántico del texto legal– e incompatible con los lineamientos consagrados por

la CSJN en el precedente “Palero”.

Agregaron que si bien los fallos de la CSJN no son plenamente

obligatorios, no es menos cierto que de ellos emana una fuerza convictiva que no

puede dejar de tenerse en cuenta. De ahí que las sentencias de los tribunales inferiores

que se apartan de los precedentes de la CSJN carecen de fundamento cuando lo hacen

sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el

Tribunal, tal lo que sucede en el caso pues el argumento esgrimido por los jueces es

meramente aparente.

Señalaron que la reforma introducida por la ley 27.430 importa

la existencia de una ley penal más benigna, cuya aplicación al caso es obligatoria, pues

Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.A.S., SECRETARIA #32421696#233247248#20190507082158116 Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 31000392/2012/3/CA3 – Sala II – Sec. 2 las condiciones objetivas de punibilidad constituyen elementos del tipo objetivo que

importan un límite al ius puniendi.

Por último, el defensor del encartado Richebut (f. sub 342/354q

vta.), invocó cuestión federal, destacando que la resolución impugnada adolece vicios

de fundamentación y de razonamiento que la descalifican como acto jurisdiccional

válido. En particular denunció la violación de las garantías constitucionales del debido

proceso, no discriminación, principio de mínima intervención, principio de máxima

taxatividad legal e interpretativa, principio de interpretación restrictiva, indubio pro

reo, principio de trascendencia, pro homine, igualdad ante la ley y aplicación de la

ley penal más benigna.

2do.) Con ajuste a lo dispuesto en el art. 457 del CPPN el

recurso de casación procede contra “las sentencias definitivas y los autos que pongan

fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o

USO OFICIAL denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, lo que entiendo no es

el caso de la resolución aquí impugnada.

La nota característica de las resoluciones recurribles por vía

casatoria radica en su efecto de poner término al proceso; concepto cuya

determinación se funda más en las consecuencias de la resolución con relación al

proceso, que en su contenido. Tanto así, que el concepto de sentencia definitiva se

encuentra siempre ligado a la imposibilidad de reparar el perjuicio, de tal modo que si

el agravio del recurrente es superable por otra vía, la sentencia cuestionada carece de

dicha condición (cfr. N., “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis

doctrinal y jurisprudencial”, T° 3, 5ta edición, H., Bs. As., 2013, p. 394 y

ss. y sus citas).

Desde esta óptica, el pronunciamiento atacado no cumple con el

requisito de impugnabilidad objetiva previsto por el art. 457 del CPPN, ya que no se

trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que pone fin a la

acción o que hace imposible que continúen las actuaciones; por el contrario, su

consecuencia es la obligación del...

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