Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 7 de Mayo de 2019, expediente CPE 001288/2015/3/CFC001
Fecha de Resolución | 7 de Mayo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3 |
S.I.II – C.F.C.P.
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1288/2015/3/CFC1 “GARCIA, J.P. s/recurso de casación”
Registro nro.: 616/19 n la Ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores L.E.C., E.R.R. y C.A.M. bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.V.P., con el objeto de dictar sentencia en la Causa N° CPE 1288/2015/3/CFC1 “GARCIA, J.P. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General doctor J.A. De Luca. Por su parte ejerce la defensa de J.P.G., el doctor M.M..
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctor E.R.R., doctor C.A.M. y doctora L.E.C..
VISTOS Y CONSIDERANDO:
El señor juez doctor E.R.R. dijo:
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- Llega el presente incidente a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público F. a fs. 35/39, contra la resolución de fs. 28 y vta., dictada por la Sala A de la Cámara Penal Económico, de esta ciudad, en cuanto confirmó el temperamento adoptado por el Juzgado Penal Económico Nº 1, mediante el cual resolvió sobreseer a J.P.G. por el delito de contrabando de importación tipificado en el art. 864 inc. “b” de la ley 22.415 -Código Aduanero-.
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- El tribunal de la instancia anterior concedió el Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 1 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32457972#232927760#20190507120154875 remedio impetrado a fs. 45 y radicada la causa en esta instancia, la impugnación fue mantenida a fs. 52, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público F. renuncio a los plazos procesales. No obstante ello, y toda vez que la defensa no adhirió la causa siguió según su estado.
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El señor F. fundamentó el recurso interpuesto en la causal prevista en el inciso 1º del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sostuvo que el tribunal ha interpretado erróneamente las modificaciones establecidas por la ley 27.430, como así
también la aplicación del principio de la ley penal más benigna.
Ello así, toda vez que conforme lo expuesto por el Señor Procurador General en la Resolución PGN Nº 18/18 “la norma que modifica la ley penal tributaria y aduanera, no tuvo otra finalidad -al igual que lo hacía la ley 26.735- que la de actualizar las sumas dinerarias que circunscriben la punición en materia de los delitos correspondientes, y no producir una atenuación –en términos de valoración social- del hecho reprobado”.
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- Puestos los autos en término de oficina previsto por los artículos 465 y 466 del Código Procesal Penal de la Nación -cfr. fs. 56-, y superada la etapa procesal prescripta por el artículo 468 del ritual -cfr. fs. 67-, la causa quedó
en condiciones de ser resuelta.
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- Liminarmente, cabe memorar que, conforme surge de la resolución del juez de primera instancia, “El objeto procesal de las presentes actuaciones, se encuadra dado por el hecho consistente en la realización por parte de J.P.G., de una importación de vehículo marca “Citroen”, modelo DS 21 Tiburón, año 1971, usufructuando el beneficio Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32457972#232927760#20190507120154875 S.I.II – C.F.C.P.
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1288/2015/3/CFC1 “GARCIA, J.P. s/recurso de casación”
establecido en la Resolución General Nro. 3109/11 de la Administración Federal de Ingresos Públicos, al no haber cumplido con la condición que establecía la norma que el beneficiario debe retornar definitivamente al país… “(sic).
Concretamente, se le imputó a J.P.G. el delito de contrabando de importación, previsto y reprimido en el artículo 864 inc. “b” de la ley 22.415 -Código Aduanero-.
Por su parte, la Sala “A” de la Cámara en lo Penal Económico al confirmar el sobreseimiento de G. sostuvo que: “… por el artículo 250 de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017) se sustituyó el artículo 947 de la ley 22.415 y sus modificatorias que elevó a la suma de quinientos mil pesos ($500.000) el valor por debajo del cual la importación del vehículo en cuestión no constituye delito sino infracción aduanera de contrabando menor.”
En dicha inteligencia el a quo agregó que a su entender “…la nueva ley resulta aplicable al caso sub examine como derivación del principio de la retroactividad de la ley penal más benigna, toda vez que se trata de una norma más beneficiosa para el imputado que la vigente al momento del hecho que se le atribuye… ”.
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- Establecido ello, corresponde recordar que inveteradamente hemos sostenido, con argumentos que resultan aplicables a los cambios introducidos por la ley 27.430 a los delitos de contrabando, que las modificaciones a los montos dinerarios en los artículos correspondientes en la ley penal tributaria -y para este caso, ley aduanera- no son más que actualizaciones, que no comportan una ley penal más benigna.
Dicho criterio es el que dejáramos sentado en numerosos precedentes de esta Sala, entre los que cabe destacar las Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN 3 Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32457972#232927760#20190507120154875 causas nº 16.062 “Q., P.R. y otros s/recurso de casación”, reg. nº 1728/12, rta. el 04/12/2012; nº 15.902 “Y., C.A. s/recurso de casación”, reg. nº
1762/12, rta. el 11/12/2012; nº 518/13 “Di Leva, A. y Di Leva, I.V. s/recurso de casación”, reg. 2018/13, rta. el 24/10/2013, entre muchas otras.
En tales oportunidades, hemos sostenido que, a nuestro juicio, el examen acerca de si la acción penal continúa activa o no, debe evaluarse a la luz de lo estipulado en las leyes 23.771 y 24.769, mas no en lo dispuesto en la ley 26.735. Ello es así, por cuanto sostenemos que la modificación operada en los montos dinerarios de los artículos de la ley penal tributaria -y por las mismas razones a los delitos aduaneros- vía sanción de la 26.735 -actualmente 27.430-, no comporta una ley penal más benigna en los términos del art. 2°
del código sustantivo.
Es que un escenario muy diferente es el que se presenta cuando existe convertibilidad, y lo más importante aún, plena estabilidad, y en esa coyuntura se da el dictado de una nueva norma que suba el umbral económico exigible; caso que, inequívocamente, se traduce en una ley penal más benigna.
Distinta –en cuanto concierne a este particular- es la situación que subyace cuando analizamos la sanción de una ley, como la del caso de autos, que lejos de desincriminar la conducta considerada punible, cumple en elevar el referido umbral económico de punibilidad con el claro motivo de actualizar el monto respectivo a los delitos de contrabando (tal como surge de la intervención del diputado N.J.D. en el debate parlamentario de la ley 27.430, Cámara de Diputados de la Nación, Período 135º, 25ª Reunión. 2ª. Sesión, Sesión extraordinaria del 19 de diciembre de 2017, pág. 123), acompañando el proceso inflacionario, la realidad económica y Fecha de firma: 07/05/2019 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACIÓN Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARÍA VICTORIA PODESTA, PROSECRETARIA DE CAMARA #32457972#232927760#20190507120154875 S.I.II – C.F.C.P.
Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº CPE 1288/2015/3/CFC1 “GARCIA, J.P. s/recurso de casación”
el ajuste a tales baremos dictados por el gobierno nacional.
En ese sentido, la aplicación retroactiva de una ley penal sólo tendrá lugar si se produce una modificación en la valoración jurídica del hecho que le resulte más favorable al imputado, y no cuando obedezca a determinados cambios coyunturales no vinculados ni vinculables con la ponderación social de la conducta en particular.
De igual manera, hemos sostenido que el aumento de los montos de la ley penal tributaria -para nuestro caso, ley aduanera- tuvo lugar a consecuencia de la actualización que se llevó a cabo con el fin de compensar la depreciación sufrida por la moneda desde la sanción de la ley 24.769 -y en el sub examine ley 22.415, modificada por la ley 25.986- fijando así
las barreras de punibilidad, siendo estas cuestiones fluctuantes de política criminal que variaron y que no tienen impacto sobre el tipo penal, por lo que mal podríamos decir que corresponde aplicarla retroactivamente.
Dicha actualización tiende a mantener un trato igualitario entre aquellos que llevaron a cabo maniobras de valor económico en un contexto en el cual la moneda en la que se encontraba expresado ese valor, se depreció.
Por ello, las alteraciones monetarias son cuestiones de política criminal que fomentan la persecución de grandes evasiones, que solo limitan la punibilidad y no desincriminan el comportamiento delictivo.
En materia penal aduanera, nuestra postura volcada líneas arriba es compartida y explicada en detalle, por el Dr.
H.G.V.A. al exponer que: “En el derecho penal común, la aplicación del principio de la ley penal más benigna...
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