Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 1 de Abril de 2019, expediente FSA 013695/2017/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 13695/2017/TO1/3/CFC1 Registro Nro. 535/19.4 Buenos Aires, 1 de abril de 2019.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nro. FSA 13695/2017/TO1/3/CFC1, caratulada “FRANCO, M. y otro s/ recurso de casación“, acerca del recurso de casación interpuesto a fs. 22/35 vta. por el Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor M.P., en ejercicio de la defensa técnica de M.F. y C.F.F..

Y CONSIDERANDO:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, el 4 de abril de 2018, mediante procedimiento de juicio abreviado, resolvió

    -en lo que aquí interesa- “

  2. RECHAZAR los planteos de Inconstitucionalidad formulados por la defensa, respecto de la Ley 27.302 y RECHAZAR asimismo el pedido de expulsión anticipada Decreto Nro. 70/2017.-;

  3. CONDENAR a M.F. y C.F.F., de las condiciones personales consignadas en autos, a la pena de cuatro años de prisión, multa de cuarenta y cinco unidades fijas -conforme Ley 27.302 (art. 9)-, inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y las costas del juicio, por resultar autores responsables del delito de transporte de estupefacientes -arts. 12 y 45 del C.P., 530 y 531 del CPPN y art. 5 inc. “c” de la ley 23.737” (cfr. fs.

    1/21).

  4. Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial Coadyuvante, doctor M.P., asistiendo a M.F. y C.F.F., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y mantenido en esta sede (cfr. fs. 22/35 vta., 37 y 44, respectivamente).

  5. La defensa de los imputados, tras fundar la admisibilidad de la vía intentada y resumir los antecedentes del caso, encauzó sus agravios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32545549#230775126#20190401134802972 inciso primero, del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer término, se agravió de la falta o errónea fundamentación de la resolución y su consecuente arbitrariedad, pues sostuvo que si bien el tribunal había reconocido las dificultades económicas de sus pupilos procesales, se pronunció por la imposición de la multa.

    En otro orden de ideas, planteó la inconstitucionalidad de la pena de multa por violación al principio republicano de división de poderes, pues el artículo 9 de la ley 27.302 delega la determinación del monto de la pena a un organismo del Poder Ejecutivo afectando así el principio de legalidad en materia penal.

    En igual sentido, sostuvo que se había afectado el principio de proporcionalidad de la pena al caso concreto y omitido considerar el artículo 21 del Código Penal ya que la multa debía guardar proporción con la situación patrimonial de los imputados. En ese sentido, reseñó que ellos poseen escasos recursos económicos y que, por tanto, era de imposible cumplimiento.

    También afirmó que la pena de multa implicaba una prisión por deudas, y planteó la falta de razonabilidad en su extensión en virtud de las particulares circunstancias económicas de sus asistidos, sumado a que atentaba contra el fin resocializador de la pena.

    Por último, destacó que la multa era confiscatoria y contraria al artículo 17 de la Constitución Nacional, pues suponía privar a sus defendidos del derecho de propiedad “…actual y futuro, ya que -de antemano- se encontrarían privados de cualquier mejora que pudiere llegar a lograr en sus condiciones de vida…” (cfr. fs. 32/vta.).

    Finalmente, afirmó que fue arbitrario el rechazo del pedido de expulsión anticipada y planteó

    un supuesto de omisión en la aplicación del principio Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32545549#230775126#20190401134802972 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 13695/2017/TO1/3/CFC1 de ley penal más benigna, indicando que el tribunal no valoró de forma integral y armónica el Decreto 70/17 del Poder Ejecutivo y su exposición de motivos, que indicaban un cambio de paradigma respecto de los extranjeros que cometen delitos en nuestro país.

    Así, destacó que el Decreto establece que, de encontrarse el extranjero incurso en alguno de los extremos del artículo 29, se aplicará el Procedimiento Migratorio Especial Sumarísimo -artículo 62, ley 25.781-.

    También expuso que sus defendidos habían manifestado su voluntad de acogerse a los términos del Decreto 70/17 y ser expulsados del país.

    Indicó que si bien existían contradicciones entre el artículo 64 de la ley 25.871 y el Decreto, “…

    debe primar en la interpretación de la norma, ante una manifestación expresa de los extranjeros involucrados, (…), el nuevo paradigma de política migratoria de la República Argentina frente a los extranjeros que cometen hechos delictivos y proceder a sus inmediatas expulsiones” (cfr. fs. 34/vta.).

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Durante el término de oficina previsto por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó el F. General ante esta Cámara, Dr. J.A. de L., y solicitó que se conceda el recurso de casación interpuesto y se declarare la nulidad de todo lo actuado desde el acuerdo de juicio abreviado en adelante (cfr. fs. 46/50).

    En tal sentido, expresó que “la petición del defensor del imputado de declarar la inconstitucionalidad de la pena de multa, que de manera conjunta a la de prisión viene prevista en la ley, era una condición o prerrequisito del acuerdo, y su desconsideración por parte del tribunal debió

    conducir al rechazo del abreviado, pero no al dictado de una sentencia que no se corresponde con lo acordado” (cfr. fs. 48).

    Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32545549#230775126#20190401134802972 Por ello, entendió que debía declararse la nulidad a partir del juicio abreviado y disponerse la realización del juicio oral y público, como expresa el artículo 431 bis, incisos 2 y 4, del Código Procesal Penal de la Nación, previsto para estos casos.

    Agregó que los argumentos del a quo para rechazar el planteo de inconstitucionalidad de la pena de multa no refutaban las críticas de la defensa.

    Afirmó que el principio que prohíbe la reformatio in peius no guardaba relación con este caso, y que “…si, durante el examen de visu, el imputado rechaza una de las pena[s] solicitada[s] por el fiscal, debe interpretarse esta manifestación como integrante de su voluntad, y ya no habrá acuerdo”

    (cfr. fs. 49).

    Para el caso de que no prosperara tal postura, entendió que el agravio vinculado a la aplicación de lo normado por el D.N.U. 70/17 debía ser rechazado, pues la Constitución Nacional prohíbe que el Poder Ejecutivo legisle en materia penal por vía de los llamados “decretos de necesidad y urgencia” -artículo 99, inciso 3, C.N.-.

    De todas maneras, entendió que era innecesario declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4, 6 y 10 de dicho Decreto, toda vez que, al no haber sido modificado por éste el artículo 64 de la Ley de Migraciones, continuaban vigentes los requisitos para la procedencia de la expulsión, los que no estarían dados.

  7. Conforme surge de fs. 58 y 60, he sido desinsaculado por sorteo para resolver la presente causa en virtud de verificarse un supuesto de intervención unipersonal, de conformidad con lo establecido en el art. 30 bis, segundo párrafo, inciso 5, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Superada la etapa prevista por los artículos 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 61, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas.

    Fecha de firma: 01/04/2019 Firmado por: J.C., JUEZ DE LA CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32545549#230775126#20190401134802972 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 13695/2017/TO1/3/CFC1

  8. El recurso interpuesto por la defensa de los imputados es formalmente admisible, en función del artículo 431 bis, inciso 6, del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto dispone que “contra la sentencia será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes”.

    Además, la sentencia recurrida es de aquellas consideradas definitivas -art. 457 del C.P.P.N.-, la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art. 459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  9. A fin de resolver la impugnación deducida, corresponde memorar las constancias relevantes de la causa.

    En primer término, cabe destacar que el Ministerio Público Fiscal y la defensa de los imputados M. y C.F.F. acordaron someterse a las reglas del juicio abreviado previsto en el art. 431 bis del C.P.P.N.

    En tal sentido, y según surge de las constancias agregadas al expediente, la fiscal solicitó se le imponga a los imputados M. y C.F.F. las penas de “… (4) cuatro años de prisión y de Multa de Cuarenta y Cinco (45) unidades fijas de conformidad a lo previsto por la Ley 27.302, por resultar los nombrados autores penalmente responsables del delito de Transporte de Estupefacientes, previsto y sancionado por el Art. 5°, Inc. c) de la ley 23.737, con más la de Inhabilitación Absoluta establecida por el Art. 12 C.P., por el tiempo que dure la condena, con imposición de las costas del juicio” (cfr. fs. 214/vta. de los autos principales).

    Por su parte, los imputados expresaron su conformidad, salvo respecto a la multa de 45 unidades fijas -conforme ley 27.302, equivalente a ese día a...

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