Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 20 de Febrero de 2019, expediente FSA 007053/2017/TO01/3/CFC001

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 7053/2017/TO1/3/CFC1 REGISTRO NRO. 113/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de febrero del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como vocales, asistidos por la secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 47/69 vta. por la defensa pública oficial en la presente causa FSA 7053/2017/TO1/3/CFC1 del Registro de esta Sala, caratulada: “PURIZACA CAMPOS, L.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy, provincia homónima, actuando de manera unipersonal en la causa FSA 7053/2017 de su registro, mediante sentencia dictada con fecha 4 de julio de 2018, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    I.-

    RECHAZAR las nulidades articuladas por la defensa, y NO HACER LUGAR a la declaración de Inconstitucionalidad de la modificación introducida por el Art. 9 de la Ley 27.302 al Art. 45 de la Ley 23.737, por las razones explicitadas en los considerandos del presente fallo.

  2. CONDENAR a L.M.P.C., de las demás condiciones personales consignadas, por ser autor responsable del delito de transporte de estupefacientes, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN y multa de 45 unidades fijas, con más la inhabilitación absoluta por el tiempo de la Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371593#226877400#20190221082823878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 7053/2017/TO1/3/CFC1 condena y las costas del juicio, conforme arts. 5º

    inc. “c” de la ley 23.737, 12, 29 inc. 3º y 45 del C.P. y arts. 403, 530 y 531 del C.P.P.N.

  3. COMPUTO DE PENA: Fijar como fecha de cumplimiento de la pena privativa de la libertad, respecto de L.M.P.C., el día 14 de mayo de 2022 (cfr. fs.

    28/46 vta.).

  4. Contra dicha resolución, el señor Defensor Público Oficial, doctor M.P., en representación de L.M.P.C., interpuso a fs. 47/69 vta. recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 70 y mantenido en esta instancia a fs. 76.

  5. La defensa motivó el recurso de casación interpuesto por la vía de lo dispuesto en los incs. 1 y 2 del art. 456 del C.P.P.N., alegando vicios in iudicando y vicios in procedendo en los que habría incurrido el Tribunal al fallar como lo hizo.

    Postuló la nulidad de la requisa y detención de L.M.P.C. por cuanto –según alegó- se llevó adelante sin orden judicial ni motivos suficientes que respalden el actuar de la fuerza policial.

    Criticó que el a quo argumentara el rechazo de la nulidad, bajo la alegación de la existencia de motivos suficientes en los términos del art. 230 del C.P.P.N.

    Al respecto, consideró que el tribunal incurrió en una errónea interpretación del art. 230 bis del C.P.P.N., en cuanto los preceptos descriptos no se refieren a situaciones diferentes, sino que éstas son condiciones necesarias para que resulte Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371593#226877400#20190221082823878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 7053/2017/TO1/3/CFC1 viable lo preceptuado en su primera parte.

    Explicó el alcance que tiene, a su criterio, la excepción prevista en el art. 230 bis del C.P.P.N.

    en cuanto faculta al personal policial a requisar e interceptar a las personas únicamente cuando concurran las circunstancias previas o concomitantes que prevé

    la norma.

    Afirmó que el Tribunal efectuó

    consideraciones genéricas y abstractas a los efectos de rechazar la nulidad pretendida.

    Agregó que “…no mengua lo expuesto las facultades de control que el Código Aduanero asigna a los agentes del Servicio Aduanero y a las Fuerzas de Seguridad” (cfr. fs. 54 vta.).

    Dijo, además, que en el caso no existió la situación de flagrancia del imputado, pues no fue observable a simple vista la comisión de un delito.

    Indicó que “…usar diferentes formas de calzados constituye una conducta efectuada diariamente por miles de personas cotidianamente, sin que resulte tal actuar extraño o contrario a la ley, o de carácter contundente e irrefutable que permita justificar el procedimiento” (cfr. fs. 56).

    Asimismo, sostuvo que tampoco existió en el caso el requerido indicio vehemente de culpabilidad para detener al imputado.

    Expresó que “…no existió flagrancia así como tampoco surge manifiesto que existiera estado de sospecha alguna para tal proceder y mucho menos urgencia que imposibilitase gestionar la pertinente orden judicial para proceder a la requisa, salvo que este tribunal considere suficiente la nacionalidad de Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371593#226877400#20190221082823878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 7053/2017/TO1/3/CFC1 una persona o llevar puesto un tipo de calzado para justificar tal accionar” (cfr. fs. 56 vta.).

    Luego, requirió la absolución de Purizaca Campos afirmando su inocencia, por ausencia de tipicidad subjetiva, por cuanto su defendido desconocía la existencia de la sustancia prohibida dentro de la mochila y ello estaba demostrado por su actitud personal durante todo el proceso penal, sumando a la costura a mano que tenía el compartimiento donde se hallaba la droga y en la exhibición de la mochila.

    Agregó que “…generalmente las personas que cometen este tipo de delito no llevan consigo sus pertenencias como así tampoco dinero y en el horario y día dado que los delitos de transporte se dan generalmente en horas de la madrugada y no en días hábiles; todo ello sumado a que el can no reaccionó

    positivamente ante P. lo cual significaría que tampoco habría ni manipulado la sustancia” (cfr. fs.

    57 vta.).

    Por otro lado, planteó la absolución de su asistido por ausencia de afectación del bien jurídico protegido, por el bajo porcentaje de pureza de la sustancia estupefaciente hallada.

    En este sentido, consideró que no se encontraba afectado el principio de lesividad por cuanto la sustancia es inocua y no puede causar dependencia física o psíquica debido a la escasa concentración de la sustancia secuestrada.

    Subsidiariamente, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el a quo para arribar a una sentencia condenatoria, resaltando principalmente las Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371593#226877400#20190221082823878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 7053/2017/TO1/3/CFC1 contradicciones entre las declaraciones del testigo V. y el testigo S..

    Agregó que no existía una cantidad de sustancia estupefaciente determinada por cuanto el pesaje del acta arrojó un resultado de 1475 gr.

    mientras que en el acta de extracción constaba un total de 1470 grs.

    Por último, se agravió respecto de la imposición de la pena de prisión impuesta, la que consideró excesiva y por la imposición de la multa, cuestionado su constitucionalidad y razonabilidad.

    Así, dijo que el sistema previsto por la ley 27.302 resulta inconstitucional por violar el principio republicano de poderes, el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena.

    Además, cuestionó el monto de cinco años de prisión impuesto respecto de Purizaca Campos y el consecuente apartamiento del mínimo previsto en la escala penal para el delito de transporte de estupefacientes, alegando que el a quo omitió señalar concretamente cuáles eran los elementos y pautas que determinaron la pena finalmente impuesta.

    En base a todo lo expuesto, solicitó que se case la sentencia.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que durante el término establecido en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó a fs. 78/80 vta. el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor E.M.C., quien acompañó los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto y efectuó consideraciones concretas respecto del planteo de inconstitucionalidad Fecha de firma: 20/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CASACION SUBROGANTE Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32371593#226877400#20190221082823878 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 7053/2017/TO1/3/CFC1 de la multa.

  7. Que superada la etapa prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 90, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  8. Inicialmente, corresponde señalar que el recurso de casación interpuesto por la defensa de L.M.P.C. resulta formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquéllas consideradas definitivas (art. 457 del C.P.P.N.), la parte recurrente se...

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