Legajo Nº 3 - IMPUTADO: P. G., C. S. s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 27 Diciembre 2018 |
Número de expediente | CPE 001665/2018/3/CA002 |
Número de registro | 225023748 |
Poder Judicial de la Nación CPE 1665/2018/3/CA2 LEGAJO DE APELACIÓN DE P.G.C.S. EN AUTOS “C.S.P.G. S/22.415” J.N.P.E. N° 3 SECRETARÍA N° 6. CPE 1665/2018/3/CA2. ORDEN N° 28.973. SALA “B”
Buenos Aires, de diciembre de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.S.P.G. que en copia certificada obra a fs. 13/20 de este incidente contra la resolución de fs. 226/236 de los autos principales (confr. fs. 1/11 de este incidente) por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de C.S.P.G. por considerarla “prima facie” autora del delito tipificado por los arts. 863 y 866 2do párrafo del Código Aduanero, en función del art. 871 del mismo código, y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
El memorial de fs. 34/43 de este incidente, por el cual la defensa de C.S.P.G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
-
) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de C.S.P.G. por considerarla “prima facie” autora del delito de tentativa de contrabando de importación de sustancia estupefaciente que estaría destinada a la comercialización.
-
) Que, por el escrito de apelación que obra a fs. 13/20 de este incidente, la defensa de C.S.P.G. se agravió por considerar que “…la resolución que aquí se impugna resulta: a) arbitraria en la valoración de los hechos y pruebas; b) violatoria del principio de inocencia y del principio de legalidad (art. 18 CN) atento la inversión de la carga probatoria en la cual pretende fundarse; c) nula, conforme lo normado por el art. 123 CPPN, puesto que se encuentra “fundamentada de modo aparente; d) y, una derivación no razonada del derecho aplicable al caso. De igual modo que, evidencia una absoluta parcialidad en la investigación, en incumplimiento de Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33018371#225023748#20181227125027017 Poder Judicial de la Nación CPE 1665/2018/3/CA2 las reglas establecidas por el art. 193 CPPN reglamentario de la garantía del debido proceso del art. 18 CN…”.
Asimismo, aquella defensa se agravió por considerar que la calificación otorgada a los hechos por el juzgado “a quo” sería desacertada pues no se encontraría probado que aquellas semillas pudieran generar plantas que produjeran sustancia estupefaciente y que en caso de que sí existiera esa posibilidad, las semillas no podrían catalogarse como sustancia estupefaciente.
Asimismo, con respecto a la prisión preventiva de C.S.P.G., la defensa de la nombrada se agravió por considerar que “…Es arbitraria y no constituye una derivación razonada del derecho aplicable, la calificación legal atribuida por el magistrado…”; “…Mi clienta no posee procesos ni condenas previas como así tampoco existe obstáculo alguno para que la eventual condena que pudiera recaer en su contra sea dejada en suspenso en los términos del art. 26 CP…”; “…No han sido analizados de modo prevalente la existencia de riesgo (sic) procesales, tal como lo indica la jurisprudencia…”; “…mi clienta cuenta con un indudable arraigo, como ser que, hasta su detención, residía de modo habitual en el domicilio de la calle…
con su esposo, la hija de ambos y su cuñada…”.
Con relación al embargo, la defensa de C.S.P.G. consideró que la medida resulta arbitraria y desproporcionada con relación al perjuicio acaecido.
-
) Que, con respecto al planteo de nulidad de la resolución recurrida, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de la imputada, se detallaron los hechos que se atribuyen, se señalaron los elementos probatorios que sustentan la decisión adoptada, se expresaron los motivos de la decisión impugnada y se indicaron las calificaciones legales, “prima facie” atribuibles a los hechos, con cita de las disposiciones legales que se estimaron aplicables.
En consecuencia, corresponde establecer que en el caso se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N.
Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33018371#225023748#20181227125027017 Poder Judicial de la Nación CPE 1665/2018/3/CA2 4°) Que, para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.
Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones; y lo argumentado en ese sentido por la defensa son generalidades sin precisiones que señalen cuál es el defecto lógico invocado.
-
) Que, por lo tanto, se advierte que la tacha de nulidad efectuada por la defensa sólo constituye una discrepancia con los criterios vinculados con la cuestión de fondo que se investiga en la causa principal.
-
) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) pueden constituir materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales el auto impugnado cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. R.. N° 923/03 y 564/18 entre otros, de esta Sala “B”).
En consecuencia, el planteo de nulidad efectuado no puede tener una recepción favorable.
-
) Que, con respecto a las demás manifestaciones efectuadas por la defensa de C.S.P.G., además de resaltar que aquella defensa no manifestó
expresamente cuáles serían los motivos por los cuales habría considerado vulnerado el derecho de defensa de la imputada y que se habría efectuado alguna inversión de la carga de la prueba, de la lectura del expediente principal no se advierte que se haya incumplido con alguna de las normas establecidas por el código de formas y por lo tanto aquellos agravios, los Fecha de firma: 27/12/2018 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #33018371#225023748#20181227125027017 Poder Judicial de la Nación CPE 1665/2018/3/CA2 cuales, se reitera, no fueron sustentados por la defensa de la imputada, no pueden tener una recepción favorable.
-
) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, se advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa principal constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art.
306 del C.P.P.N., la estimación provisoria del tribunal de la instancia anterior sobre la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos a los cuales se hizo mención por el considerando 1° de la presente y la participación culpable en aquéllos de C.S.P.G..
-
) Que, en efecto, del acta de fs. 3/5 vta. de los autos principales, surge que con fecha 1/11/18 personal de la División Control y Fiscalización de la Dirección de Aduana de Ezeiza de la A.F.I.P.-D.G.A. habría interceptado, en función del control del ingreso de envíos postales a la República Argentina, el envío que contenía la sustancia estupefaciente oculta dentro de siete bolígrafos.
Del envío postal en cuestión surge que aquél está identificado con la guía aérea 1Z3X00330443957095 por la cual se consignó el contenido de la encomienda como “LAPICES PUBLICITARIOS” y surge que la encomienda provendría de Santiago de Chile, Republica de Chile, que habría sido impuesta por “.A. y que la destinataria de la misma sería C.S.P.G..
Del acta de mención surge que: “…se efectúa inspección del envío mencionado; razón por la cual se procedió a realizar un control por medio de máquina de rayos X, surgiendo imágenes dudosas compatibles con sustancia orgánica…” y asimismo surge que dentro del envío se encontraron siete bolígrafos y que al desarmarlos se hallaron dentro de aquellos, semillas que serían de cannabis sativa (confr. acta mencionada y fotografías de fs.
8/11).
-
) Que, con relación al agravio invocado por la defensa relativo a que no se encontraría acreditado que las semillas incautadas necesariamente se desarrollen como las plantas que puedan contener...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba