Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 18 de Junio de 2018, expediente FLP 091002251/2006/TO01/1/3/CFC003
Fecha de Resolución | 18 de Junio de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I FLP 91002251/2006/TO1/1/3/CFC3 Registro Nro. 502/18 la Ciudad de Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de dos mil dieciocho se reúnen los miembros de la Sala Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores G.M.H., C.A.M. y A.M.F., bajo la presidencia del primero de los nombrados, con el objeto de dictar sentencia en la causa nº FLP 91002251/2006/TO1/1/3/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada “E., M.O. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor F. General, doctor R.O.P. y a M.O.E. la Defensora Pública Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctora M.A.A., de cuyas constancias RESULTA:
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- Llega la causa a conocimiento de esta Alzada a raíz del recurso de casación interpuesto por la defensa oficial a fs. 1/34, contra la decisión dictada por juez a cargo de la ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, con fecha 15 de mayo de 2017, en cuanto resolvió: “…NO HACER LUGAR a la confección de un nuevo cómputo de pena conforme el artículo 7 de la ley 24.390 y, en consecuencia, RECHAZAR la libertad condicional de M.O.E., solicitada por F.B. y N.C., Defensores Públicos coadyuvantes de la Unidad de Letrados Móviles (art. 13 “a contrario sensu” del Fecha de firma: 18/06/2018 1 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #29962312#208775937#20180619085131080 Código Penal)…” (fs. 36/44).
Dicho recurso fue concedido por el a quo a fs.
67/68vta.
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- Exposición de agravios.
Consideró procedente el recurso en los términos previstos por ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. y solicitó se declare la nulidad del pronunciamiento impugnado y se dicte una nueva resolución que disponga, sin reenvío, la inmediata libertad de M.O.E. en virtud del instituto de la libertad condicional contemplado en el art. 13 del CP.
Sostuvo que la decisión restringe el derecho constitucional a obtener la libertad una vez alcanzado el término establecido en el art. 13 del Código Penal y que se contrapone con la normativa aplicable al caso, contenida en los arts. 7 de la ley 24.390 -en su redacción original-, 2, 13 y 24 del Código Penal; y 16, 18 y 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
Expresó que lo resuelto es arbitrario por falta de motivación “...en tanto se pretendió argumentar la necesidad de mantener su encierro solamente con base a una interpretación errónea de la aplicación espacial de la ley 24.390, que se contrapone seriamente al principio de legalidad y que se aparta abiertamente de la doctrina ya asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos como el presente sumado al reciente fallo en causa “B., sin brindar un solo fundamento que explicite el porqué del apartamiento, ni el porqué de tal interpretación”.
Indicó que con la aplicación de lo normado en el artículo 7 de la ley 24.390, E. supera ampliamente el requisito temporal exigido por el art. 13 del Código Penal para la obtención de la libertad condicional –plazo 2 Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #29962312#208775937#20180619085131080 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I que no se especifica en razón de estarse solicitando el FLP 91002251/2006/TO1/1/3/CFC3 cómputo total-, puesto que: “[…] en la causa nº 44/85 nuestro representado fue condenado el 2/12/86 a la pena de ventitrés años de prisión, habiendo cumplido detención desde el 17 de abril de 1986 al 23 de junio de 1987. Que fue nuevamente detenido para la causa 44/85 el 13 de septiembre de 2004 continuando en esa situación […] Que en la causa 1702/03 fue condenado a la pena de 3 años de prisión (impuesta por la Cámara Federal de Casación Penal), habiendo quedado firme esa decisión el 7 de junio de 2005. En esa causa fue detenido el 6 de abril de 2001 y permanece en esa condición hasta la fecha. […] Que en los autos principales (causa 2251) fue celebrado el debate oral y público y por sentencia de fecha 1º de septiembre de 2006 se condenó a E. a la pena de prisión perpetua. Que posteriormente, también resultó condenado a la pena de prisión perpetua en las causas 3389 y 3453 de ese Tribunal Oral Federal nº1…”.
Luego de citar normativa internacional respecto a la limitación del encarcelamiento preventivo, sostuvo que si bien la ley 24.390 fue derogada por la ley 25.430, sus previsiones resultan aplicables de acuerdo al principio de ley penal más benigna, quedando en consecuencia vedada la aplicación de la ley 25.430 en casos como el de E., con hechos cometidos antes de su vigencia, por el principio de irretroactividad de la ley.
Expresó que “según los arts. 2 y 3 del código de fondo, debe seleccionarse la ley más benigna entre la ley vigente al momento del hecho delictivo, las intermedias y la vigente al momento de la sentencia. Y como ya se dijo, el art. 7 de la ley 24.390 es modificador del art. 24 del Código Penal (ley sustantiva). De tal suerte que los Fecha de firma: 18/06/2018 3 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #29962312#208775937#20180619085131080 autores de delitos en fecha anterior al 1º de junio de 2001 –fecha de entrada en vigor de la ley 24.390- tendrán siempre derecho a que se considere como ley vigente al momento del hecho, o como ley intermedia, a la ley 24.390.
Incluso, es aplicable a los imputados detenidos después de la derogación de esa ley, siempre que el hecho fuese anterior a esa fecha”.
Con referencia al fallo “B.” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, indicó que sus lineamientos resultan de aplicación a la situación de E., al igual que el Plenario nº 3 “M.” de esta Cámara.
Con cita del art. 2 del CP, expresó que “esta disposición legal deja en claro que el parámetro básico a partir del cual debe aplicarse la ley penal, no es otro que el hecho ilícito que da lugar a la acción penal. Esta última tiene por objetivo final la aplicación de la sanción penal para el hecho ilícito en cuestión. Hasta tanto dicha sanción sea agotada pueden sucederse distintas leyes penales, de entre las cuales debe escogerse siempre la que más contenga la irracionalidad del poder punitivo” y que el art. 3 del CP “refuerza el principio de extractividad de la ley penal más beneficiosa, al admitir que el juez aplique ‘separadamente’ la que mayores derechos reconozca a la persona. Es decir que autoriza incluso a componer una tercera norma combinando las distintas que hayan estado vigentes desde la comisión del hecho hasta el agotamiento de la sanción”.
Indicó que el cómputo previsto en el art. 7 de la ley 24.390 corresponde sea aplicado respecto de E. ya que “debe tenerse en cuenta que entre la fecha del hecho que motiva la prisión preventiva de E., hasta que adquirió firmeza la causa, dicha norma estuvo 4 Fecha de firma: 18/06/2018 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #29962312#208775937#20180619085131080 Cámara Federal de Casación Penal CFCP - Sala I vigente. Que el Estado no haya privado de su libertad a FLP 91002251/2006/TO1/1/3/CFC3 nuestro asistido antes de su derogación, en nada puede perjudicar su situación, ya que a partir de su vigencia cualquier persona imputada de un delito previo a ella adquirió el derecho a que su prisión preventiva que excediera los dos años sin sentencia firme se practicase conforme a lo allí dispuesto”. Por ello, consideró que el Estado no lo haya juzgado durante la vigencia de la ley 24.390, de ninguna manera priva a dicha norma de su carácter de “ley intermedia””.
Sostuvo que el art. 7 de la ley 24.390 no dispone un supuesto de amnistía, indulto o conmutación de pena y que la resolución del juez a quo se apartó de la doctrina del fallo “B.d.A.T. sin razones válidas para ello: “…el Juez de ejecución se ha apartado irrazonable e inmotivadamente de la normativa aplicable al caso concreto, ha desoído los mandatos constitucionales y más aún, ha hecho caso omiso de la doctrina del Superior Tribunal de la República que ya emitió su jurisprudencia rectora en un caso análogo al presente..”.
Agregó que la Corte ha considerado, como aparece claro en el artículo 2 del Código Penal, que lo importante para determinar la aplicación de las normas es el momento del hecho; que en este caso puntual, tratándose de una ley intermedia entre el hecho y su punición, rige también idéntico criterio sin importar que la detención preventiva haya tenido lugar con posterioridad; y que en tales condiciones, para la aplicación del cómputo previsto en el art. 7 de la ley 24.390, debe tenerse en cuenta que entre la fecha del hecho que motiva la prisión preventiva y la actualidad, dicha norma estuvo vigente.
Fecha de firma: 18/06/2018 5 Alta en sistema: 19/06/2018 Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: CARLOS A. MAHIQUES, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: DRAGONETTI, E.C., SECRETARIA DE CAMARA #29962312#208775937#20180619085131080 Adicionó que el argumento en punto a la índole del delito...
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