Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 30 de Mayo de 2018, expediente CPE 000428/2018/3/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 428/2018/3/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN DE E.H.G. EN AUTOS CPE 428/2018 CARATULADOS: “L.A.G.C. Y E.H.G. S/INF. LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 11 SEC. N°.22. CPE 428/2018/3/CA1. ORDEN N° 28.470 SALA“B”.

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto a fs. 1501/1502 vta. de los autos principales por la defensa oficial de E.H.G. contra la resolución de fs.

1448/1462, también de los autos principales, en cuanto por aquélla la señora juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva del nombrado por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito de tentativa de contrabando de importación de sustancia estupefaciente, la cual, por la cantidad, habría estado destinada inequívocamente a la comercialización.

El memorial de fs. 574/578 de este incidente, por el cual la defensa oficial de E.H.G. informó en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de E.H.G. por considerarlo partícipe necesario del intento de importación de sustancia estupefaciente a la República Argentina por parte de L.A.G.C. (con respecto a quien el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, pronunciamiento que se encuentra firme por no haber sido recurrido).

    La conducta de E.H.G. fue calificada por el juzgado “a quo” en los términos de los arts. 864 inc. d), 866 segundo párrafo, segundo supuesto, y art.

    871 del Código Aduanero.

  2. ) Que, de las constancias de la causa principal surge que L.A.G.C.

    intentó ingresar sustancia estupefaciente -cocaína- oculta dentro de siete planchas de goma de color negro distribuidas como doble fondo y laterales de un bolso que transportaba la nombrada, las cuales en su totalidad tienen un peso aproximado de 8.200 gramos (que contienen alrededor de 1.400 gramos de cocaína pura, según el informe efectuado por la Dirección de Criminalística y Estudios Forenses que obra a fs. 1156/1160 de los autos principales), que por la Fecha de firma: 30/05/2018 Alta en sistema: 01/06/2018 cantidad, habría estado destinada inequívocamente a ser comercializada.

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #31864112#207613441#20180530122230238 Poder Judicial de la Nación CPE 428/2018/3/CA1 3°) Que, no corresponde ingresar por la presente al examen del primero de los agravios de la defensa oficial de E.H.G. dirigido a poner en duda la validez del procedimiento por el cual se obtuvo la información relacionada con el nombrado al iniciarse el mismo y que sirvió de base para obtener las pruebas de cargo en contra de aquél pues, no sólo se trata de un cuestionamiento que no fue objeto de análisis, ni de un pronunciamiento concreto por la resolución dictada a fs. 1448/1462 del legajo principal, sino que ameritaría un tratamiento específico que podría ser efectuado eventualmente por la vía procesal y en la instancia correspondiente.

  3. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, contrariamente a lo manifestado por la parte recurrente, se advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa principal constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art.

    306 del C.P.P.N., la estimación provisoria del tribunal de la instancia anterior sobre la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos a los cuales se hizo mención por los considerandos 1° y 2° de la presente y la participación culpable en aquéllos de E.H.G..

  4. ) Que, a los agravios de la defensa oficial de E.H.G., con respecto a que no se habría determinado en la causa principal a la cual corresponde este incidente que el nombrado haya sabido que L.A.G.C. intentaba ingresar, de manera oculta la sustancia estupefaciente que se incautó dentro del bolso que aquélla transportaba, no puede tener una recepción favorable en atención a que, de las conversaciones de “WhatsApp” reunidas en la causa surge expresamente que E.H.G. mantenía conversaciones tanto con L.A.G.C. como con una persona identificada como “D.C.”, ambos residentes en Colombia, relacionados con el intento de traer al país la sustancia estupefaciente en cuestión.

    Las conversaciones por medio de “WhatsApp”, mantenidas entre E.H.G. y L.A.G.C. y entre el primero de los nombrados y “D.C.”, coinciden con las declaraciones efectuadas por L.A.G.C. en los términos del art. 41 ter del Código Penal, parte de la cual también se vería corroborada mediante lo informado por W.U..

  5. ) Que, por la declaración indagatoria recibida en la causa Fecha de firma: 30/05/2018 principal (confr. fs. 79/81 vta. de los autos principales), L.A.G.C. manifestó que Alta en sistema: 01/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #31864112#207613441#20180530122230238 Poder Judicial de la Nación CPE 428/2018/3/CA1 en Colombia estableció una relación sentimental con el imputado E.H.G., con quien tenía planeado venir a vivir a la República Argentina, y que el nombrado le había pedido unas semanas antes de viajar al país que le traiga una valija (que sería el bolso en el cual se secuestró la sustancia estupefaciente), que para esto la contactó con gente de Colombia y que “esa gente” le dió el bolso en cuestión.

    Asimismo, la nombrada manifestó que E.H.G. le hacía giros de dinero por medio de Western Union, efectuó una descripción física de aquél coincidente con la realidad, identificó en la red social “Facebook” al imputado y manifestó que éste la estaba esperando en el aeropuerto y que iban a ir juntos en el automóvil Audi del nombrado a Bahía Blanca.

    L.A.G.C. manifestó también que el domicilio que consignó en el vuelo de la empresa de aviación que abordó para llegar al país es el de E.H.G., en Bahía Blanca, y asimismo aportó el número de teléfono celular de aquél.

    Además, L.A.G.C., manifestó que la persona que le entregó el bolso en el cual fue hallada la sustancia estupefaciente fue una persona llamada “D.C.”, de quien desconoce el apellido, y que esta persona es colombiana.

  6. ) Que, de las constancias de la causa surge que, E.H.G. sería la persona descripta por L.A.G.C. y la que habría acudido a buscar a L.A.G.C. al aeropuerto el día de la detención de aquélla.

    Esta afirmación se corrobora por el informe efectuado por el Área de Análisis de Video Imágenes de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que obra agregado a fs. 613/615 de los autos principales del cual surge que: “...Se realizó un análisis sobre las imágenes de este Centro Operativo de control, pudiendo observar los movimientos efectuados por el Sr. E.H.G., dentro de las instalaciones aeroportuarias, desde el momento que realiza su ingreso a este medio, a bordo de un vehículo marca Audi modelo S4, de color negro con dominio colocado FKU 563, hasta que se retiró del mismo, siendo las 14.09 del día 14 de abril del año en curso -fecha de la detención en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza de L.A.G.C.-.

    Asimismo, del informe mencionado surge que E.H.G. habría acudido al Aeropuerto de Ezeiza acompañado de otra persona. Esta información es coincidente con el resultado de una escucha telefónica realizada en la causa principal, de una conversación entre una persona cuyo teléfono se intervino llamado “Cacho/Gerardo” (identificado como A) y una persona mencionada Fecha de firma: 30/05/2018 como “T.” ( identificada como B) (confr. fs. 1131/1138 de los autos Alta en sistema: 01/06/2018 principales).

    Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #31864112#207613441#20180530122230238 Poder Judicial de la Nación CPE 428/2018/3/CA1 “A: y nosotros pasamos de Buenos Aires, de Ezeiza, pasamos por Pringles...

    A: y este venía con una vena porque no había encontrado a la novia, claro la novia estaba en cana.

    1. y que el vago andaba en esa?

    A: que se yo, b..., yo si hubiese sabido, si vos me decís vamos a buscar diez kilos de merca, no te acompaño ni en p...entendes.

    B: obvio obvio…

    A: no este termina mal, porque yo recién estaba leyendo el diario...

    B: ocho kilos y medio de merca A: sí, está loca B: a donde, a Bahía?

    A: no no a Ezeiza, Buenos Aires…

    A: no pero es así b…el loco fuimos a las siete y media a Ezeiza a esperarla a la mina, porque yo fui con él b...

    A: y meto el Audi en el Audi yo, manejando yo en la cochera, que estoy en todas las filmaciones seguro.

    B: claro A: y dice ‘no aparece, no aparece la mina esta ¿qué le pasó? y le digo ‘te cagó boludo, se quedaron con la guita y te cagaron’ viste, y me dice ‘no, no debe ser así’’…”.

  7. ) Que, de los informes efectuados por la Dirección Nacional de Migraciones surge que E.H.G. salió de la República Argentina con destino a Colombia el 5/12/2017 y que regresó al país desde el Perú el 25/1/2018 (confr.

    fs. 160/162 de los autos principales); por este motivo, también resulta verosímil lo manifestado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR