Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Mayo de 2018, expediente CPE 001027/2017/3/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° 1027/2017, CARATULADA: “A., F. S/ INFRACCION LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 4. SEC. N°. 7. EXPEDIENTE CPE 1027/2017/3/CA1. ORDEN N°

27.785. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de F.A. a fs.

179/183 del legajo principal (fs. 23/27 de este incidente) contra la resolución de fs. 167/174 vta. del mismo legajo (fs. 14/21 vta. de este incidente), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta alcanzar la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($ 3.400.000).

La presentación de fs. 34 del presente incidente, por la cual la defensa de F.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. y la señora juez de cámara Dra. Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que F.A.

      habría intentado salir del país, el 11 de julio de 2017, en el vuelo CM 278 de la empresa aerocomercial COPA con destino a Panamá, República de Panamá, transportando consigo la suma de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta dólares (u$s 48.340).

    2. ) Que, por el acta labrada con relación al procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 11 de julio de 2017, se dejó

      constancia que, en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo CM 278 de la empresa aerocomercial Copa, con destino a la ciudad de Panamá, República de Panamá, se presentó F.A. -conforme fue identificado con Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30279424#204757699#20180502115620693 Poder Judicial de la Nación posterioridad-, “…el cual sometió una mochila de color negro que llevaba como equipaje de mano, como así también la campera que llevaba colocada, al control mediante equipo de Rayos ´X´ y simultáneamente atravesó el arco detector de metales habido en el lugar, activando la alarma sonora y lumínica del mismo; razón por la cual…el auxiliar del puesto en cuestión, procedió a efectuar un control manual sobre las ropas del pasajero, notando que a la altura de su ingle, más precisamente por debajo del pantalón que llevaba colocado, era habida la presencia de un bulto no acorde con su anatomía, motivo por el cual el Oficial interviniente le consultó por lo que se encontraba transportando, procediendo el pasajero, de manera espontanea [sic] y por su propia voluntad, a exhibir un porta valores de color beige, refiriendo simultáneamente en dicho acto ´…LLEVO CUARENTA MIL DOLARES…

      ´(SIC). En el mismo sentido y de manera simultánea, el Oficial Ayudante…

      auxiliar de ese puesto de control, quien se encontraba operando la máquina de ´RX´ antes mencionada, observó en las imágenes emitidas por el citado equipo, que en el interior de la campera anteriormente descripta, era habida la presencia de sustancia orgánica cuya forma y disposición podría ser concordante con la forma de fajos de billetes…”.

      Ante aquella circunstancia, se convocó la presencia de dos testigos y se “…consultó al Sr. A. por el monto de divisas que se encontraba transportando, refiriendo ´…LLEVO CUARENTA Y OCHO MIL DOLARES APROXIMADAMENTE…” (SIC)…”. En consecuencia, se procedió a efectuar una requisa sobre la persona y las pertenencias de F.A., detectándose que el nombrado transportaba en total la suma de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta dólares (u$s 48.340).

      La suma mencionada se encontraba distribuida de la siguiente manera: seis mil ochocientos cuarenta dólares (u$s 6.840) en el interior de la billetera que se encontraba dentro de un bolsillo interno de la campera que F.A.

      llevaba colocada; y cuarenta y un mil quinientos dólares (u$s 41.500) en el interior del portavalores que el nombrado llevaba colocado por debajo de la cintura del pantalón que vestía (confr. el acta obrante a fs. 1/5 y las imágenes fotográficas obrantes a fs. 16/24 de la causa principal).

    3. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión Fecha de firma: 02/05/2018 Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA #30279424#204757699#20180502115620693 Poder Judicial de la Nación preventiva, de F.A., por considerarlo autor del delito previsto por los arts. 863 y 864 inciso “d” del Código Aduanero, en función de lo establecido por el art. 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el art. 3 del decreto N° 1606/01), en grado de tentativa, en orden al intento de extraer del país la suma de cuarenta y ocho mil trescientos cuarenta dólares (u$s 48.340), y mandó a trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de tres millones cuatrocientos mil pesos ($ 3.400.000).

    4. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

      R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10, 561/11, 733/11, 91/12, 28/13 y CPE 266/2017/4/CA1, res. del 25/9/2017, Reg. Interno N° 642/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    5. ) Que, además, esta Sala “B” ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art.

      10 del Código Aduanero.

      Por lo tanto, en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el Código Aduanero (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 303/11; CPE N° 34/2016/4/CA1, res. del 25/08/2016, Reg. Interno N° 413/16; CPE 606/2016/3/CA2, res. del 23/05/2017, Reg. Interno N° 335/17, CPE1284/2016/4/CA1, res. del 23/05/17, Reg. Interno N° 337/17, CPE 1301/2016/3/CA1, res. del 15/09/17, Reg. Interno N° 622/17 y CPE 1191/2016/7/CA2, res. del 17/11/2017, Reg. Interno N° 784/17, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

      Por lo tanto, en el supuesto de que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la exportación de dinero, podría configurarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podría corresponder aplicar las penas previstas por el Código Aduanero.

      Fecha de firma: 02/05/2018 6°) Que, en el caso de autos no se ha comprobado por parte de F. A.

      Alta en sistema: 03/05/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H...

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