Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 10 de Abril de 2018, expediente CPE 001829/2012/3/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE 1829/2012/2012/3/CA1 LEGAJO DE APELACION DE H.C.C. EN CAUSA N° 1829/2012, CARATULADA: “CIVILE & ERRAZURIZ CONSTRUCTORES S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 10, SEC. N° 19. ORDEN N°.27.641. SALA “B”.

Buenos Aires, de abril de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de H.C.C. que en copia luce a fs. 46/52 de este legajo contra la resolución que en copia obra a fs.

31/44 vta. de este incidente, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto del nombrado, y ordenó

trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $

46.200.000.

Los memoriales que obran a fs. 63/74 y 75/82, por los cuales la parte querellante y la defensa de H.C.C. informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se investiga la evasión presunta del pago del Impuesto al Valor Agregado por el ejercicio anual 2008 (períodos fiscales mensuales de enero y marzo a noviembre de 2008) y del Impuesto a las Ganancias por el período 2008, que habría correspondido abonar a CIVILE & ERRAZURIZ CONSTRUCTORES S.A., por las sumas de $ 5.546.859,48 y $ 9.997.977,53 respectivamente.

    El juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de H.C.C. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el art. 2º, inc. “a”, de la ley 24.769, en relación con la evasión presunta de las sumas mencionadas.

    De acuerdo con lo que se estableció por la resolución recurrida, el hecho presunto de evasión tributaria del que se trata habría tenido lugar a partir de la presentación de declaraciones juradas supuestamente engañosas, en las cuales se habrían computado pasivos y compras improcedentes en el Impuesto a las Ganancias del período mencionado, y créditos fiscales improcedentes y Fecha de firma: 10/04/2018 Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #29831092#202740511#20180406090332105 débitos fiscales en defecto en el Impuesto al Valor Agregado de los períodos fiscales mensuales referidos.

  2. ) Que, por los argumentos invocados por la defensa de H.C.C. por el recurso de apelación interpuesto no se logra desvirtuar el cuadro presuncional que se describió por el juzgado “a quo” por la resolución recurrida, mediante la cual se estableció, con el grado de certeza suficiente para este momento del proceso, la existencia de los hechos “prima facie” ilícitos de que se trata y la participación culpable del nombrado en aquéllos.

    En efecto, contrariamente a lo invocado por la defensa del nombrado, los elementos de prueba incorporados actualmente a los autos principales constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por el juzgado “a quo”.

  3. ) Que, la determinación tributaria es un procedimiento establecido por la ley de procedimiento fiscal tendiente a precisar, en cada caso, si existe una deuda tributaria, el importe de aquélla y quién es el obligado a pagarla.

    En este sentido, por el art. 11 de la ley 11.683 se establece: “…la determinación y percepción de los gravámenes que se recauden de acuerdo con la presente ley, se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que deberán presentar los responsables del pago de los tributos en la forma y plazos que establecerá la Administración Federal de Ingresos Públicos…”.

    De este modo, la declaración jurada presentada por el sujeto pasivo del tributo, lo responsabiliza por los conceptos consignados allí, sin perjuicio de las facultades de verificación y de rectificación eventual, a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

  4. ) Que, con relación a la inexistencia de ardid en las conductas imputadas, invocada por la defensa de H.C.C., cabe expresar que, por el tipo penal previsto por el art. 1 del Régimen Penal Tributario vigente al momento de la comisión de los hechos, y al cual remite la descripción del art. 2, inc. “a” de aquel cuerpo legal, no se requiere que el ardid desarrollado por el sujeto activo sea de una idoneidad tal que haya producido efectivamente un error en el organismo recaudador, porque “...en un sistema en el cual la autodeterminación Fecha de firma: 10/04/2018 tributaria es el principio general, la presentación de declaraciones juradas por Alta en sistema: 16/04/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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