Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 22 de Agosto de 2017, expediente CPE 001723/2012/3/CA002

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2017
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación CPE1723/2012/3/CA2 LEGAJO DE APELACIÓN EN LA CAUSA N° CPE 1723/2012, CARATULADA: “A.M.R. S/ INFR. ART. 302 DEL C.P.” J.N.P.E. N° 6, SEC. N°11. EXPEDIENTE N° CPE 1723/2012/3/CA2, ORDEN N° 27.221. SALA “B”.

Buenos Aires, de agosto de 2017.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de A.M.R. a fs.

674/679 de los autos principales (fs. 25/30 de este incidente) contra la resolución de fs. 666/672 vta. del mismo legajo (fs. 17/23 vta. de este incidente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de ciento doce mil pesos ($ 112.000).

La presentación de fs. 47/52 de este incidente, por la cual la defensa de A.M.R. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de A.M.R., por considerárselo, “prima facie”, autor del delito previsto por el art. 302, inciso 3º, del Código Penal, en relación con el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. 19884922 y 19884923, correspondientes a la cuenta corriente N° 999-29380/4 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, C.M., de la titularidad de A.M.R.; Nos. 09391741, 09391742, 09391755, 09257075, 09257083 y 09257084, correspondientes a la cuenta corriente N° 0210657-0 del Banco Industrial, Casa Central, de la titularidad de A.M.R.; Nos. 29653794, 29653793 y 29653782, correspondientes a la cuenta corriente N° 3003-53147/4 del Banco HSBC, Casa Central, de la titularidad de A.M.R.; y Nos. 29990902, 29990933 y 29241645, correspondientes a la cuenta corriente N° 3003-52172/5 del Banco HSBC, Casa Central, de la titularidad de la FUNDACIÓN POR LA PAZ Y LA AMISTAD DE LOS PUEBLOS (confr. fs. 666/672 vta. de la causa principal y fs. 17/23 vta. de este incidente).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial de fs. 47/52, la defensa de A.M.R. se agravió de la resolución recurrida por Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28820513#185770974#20170816102317557 Poder Judicial de la Nación CPE1723/2012/3/CA2 considerar que resulta arbitraria y violatoria del derecho de defensa del nombrado, pues el juez a cargo del juzgado “a quo” no dispuso la realización de las medidas solicitadas por aquél al momento de prestar la declaración indagatoria.

    Asimismo, la defensa se agravió de la resolución recurrida por entender que no se encuentra probada, con la probabilidad necesaria para esta etapa del proceso, la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal enrostrado.

    En este sentido, la apelante argumentó que A.M.R. reconoció que firmó los cheques pero negó la entrega de aquéllos y explicó las razones por las cuales realizó la denuncia de extravío de los documentos.

    Por último, la defensa de A.M.R. se agravió por considerar que resulta improcedente la suma de ciento doce mil pesos ($ 112.000) por la cual se mandó a trabar embargo sobre los bienes del nombrado, pues aquélla es superior a la suma correspondiente a los cheques investigados.

  3. ) Que, el hecho que el señor juez “a quo” no haya producido las medidas de prueba solicitadas por A.M.R. en la ocasión de prestar la declaración indagatoria, no implica que el auto de procesamiento haya sido dictado arbitrariamente como la parte recurrente afirmó, pues “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ´…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)´(confr. R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala “B”).

    Asimismo, si “…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…” (el resaltado pertenece a la presente, confr. R.. Nos. 414/01, 387/04, 443/11, CPE 1012/2013/6/CA2, res. del 15/7/16, Reg. Interno N° 369/16; CPE 769/2009/6/CA1, res. del 19/5/2017, Reg. Interno N° 313/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 22/08/2017 Alta en sistema: 30/08/2017 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA #28820513#185770974#20170816102317557 Poder Judicial de la Nación CPE1723/2012/3/CA2 En efecto, este Tribunal ha establecido que “…si bien por el art.

    199 del C.P.P.N. se faculta a las partes para proponer diligencias, también se prevé que el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles…”

    (confr. R.. Nos. 722/04, 495/07, 503/10 y CPE 769/2009/6/CA1, res. del 19/5/2017, Reg. Interno N° 313/17, de esta Sala “B”) y corresponde expresar que, en el mismo sentido, por el artículo 304 del C.P.P.N. se prevé que el juez deberá investigar todos los hechos y las circunstancias pertinentes y útiles a las cuales se refiera el imputado por la declaración indagatoria. Esto es así, pues “...

    la actividad del juez es técnicamente discrecional, queriéndose significar con ello que, a diferencia de lo que ocurre durante el plenario -el juicio oral-, está

    concentrada sólo en las disposiciones del instructor...Es que la pertinencia de la prueba, calificándola como necesaria a los fines de la investigación, incumbe sólo al juez...Resulta del carácter escasamente contradictorio de esta etapa...”

    (confr. R.. Nos. 136/12 y CPE 308/2012/2/RH1, res. del 30/5/17, Reg. Interno N° 346/17, de esta Sala “B”).

  4. ) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, corresponde establecer que, en principio, por ninguno de los argumentos invocados por la apelación de fs. 674/679 de la causa principal (fs. 25/30 de este incidente), ni por los desarrollados en la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida, los cuales resultan acordes con las constancias que actualmente se encuentran agregadas al legajo principal.

    En este sentido, contrariamente a lo argumentado por la defensa de A.M.R., este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, que fueron mencionados y valorados por el señor juez de la instancia anterior por la resolución recurrida, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación que se efectuó por la resolución apelada, relativa a la acreditación de los hechos investigados y a la participación culpable del nombrado en aquéllos.

  5. ) Que, se encuentra probado...

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