Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 3 de Julio de 2017, expediente FRO 036448/2015/3/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Penal/Int. Rosario, 3 de julio de 2017.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 36448/2015/3/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos CORIA, G.F. s/ Infracción Ley 26.364” (del Juzgado Federal n° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de la apelación deducida por la Defensora Pública Coadyuvante ante los Juzgados Federales de la ciudad de Santa Fe, Dra. V.A.G., en ejercicio de la defensa técnica de G.F.C. (fs. 457/465 vta.) contra la resolución del 28/12/2016 por medio de la cual se dictó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por suponérselo presunto responsable del delito de trata de personas mayores, con el agravante de la calidad del sujeto activo (art. 145 bis primer y segundo párrafos del CP), en concurso real con los delitos de promoción y facilitación de la prostitución de mayores y explotación económica de la prostitución (arts. 126 y 127 del CP).

U Elevados los autos a la alzada e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B” (fs. 475), se celebró audiencia en los términos dispuestos en el Art. 454 del CPPN (Ley 26.374), en la que tanto el F. General como la parte apelante presentaron minutas escritas (fs. 122/125 y 126, respectivamente), con lo que la causa quedó en estado de ser resuelta (fs. 127).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) Previo a analizar el caso venido en apelación y los concretos agravios del impugnante, corresponde adelantar que, en observancia de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 26.364 y a fin de cumplir con la reserva de identidad allí prevista, se sustituirá el nombre y apellido de la víctima que aparece en el caso en análisis por sus pertinentes iniciales “M.B.P.”.

  2. ) Al fundar el recurso deducido por el encartado, la defensa de G.F.C. enuncia los motivos en que funda su apelación contra el auto de procesamiento dictado, considerando que la resolución carece de la Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29322317#182945757#20170703125047787 debida fundamentación y, por ende, de validez jurídica, en los términos previstos por el art. 123 del CPPN.

    En tal sentido, sostiene que la decisión no es más que una acumulación inaceptable de datos, que sumada a su procedencia y contenidos, no poseen la significación jurídica que exige una prueba de cargo; y en segundo lugar, el razonamiento utilizado en dicho auto, como la conclusión a la cual se arriba, son tan infundados e insuficientes, que lo tornan insalvablemente nulo.

    Con base en lo anterior insiste en que el único elemento tenido en cuenta ha sido el recorte parcializado de la declaración de la presunta víctima, los cuales carecen de precisiones certeras e inobjetables que permitan vincular el evento en cuestión, confiriéndole credibilidad pese a que no fueron corroborados por ninguna prueba objetiva.

    Por otra parte, entiende que la prueba producida no sólo es escasa sino que además su análisis es defectuoso, afectándose el derecho de defensa y el principio de inocencia que asisten a su defendido.

    En ese orden de ideas, destaca que el único elemento tenido en cuenta por el juez a quo ha sido el recorte parcializado de la declaración de la víctima, dotándola de una coherencia de la que ciertamente carece, sin realizar otras medidas que permitan corroborar su verosimilitud.

    Resalta que no se corroboraron los extremos invocados por M.B.P., pese a observarse diversas contradicciones existentes no sólo en el testimonio en “Sala Gessell”, sino también respecto a la denuncia y a la documental incorporada en la causa.

    Indica que no se han mencionado las constancias de la historia clínica en cuanto a los antecedentes de psicosis y las dos internaciones en el servicio de psiquiatría de las cuales se fugó.

    Señala que ninguno de los profesionales de la salud que trabajó con M.B.P. en el momento previo y posterior al nacimiento de su hijo, pudo detectar los padecimientos de ella, habiendo incluso testificado el Dr. B. que no había Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29322317#182945757#20170703125047787 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B sintomatología psicótica, siendo su relato coherente y consistente, difiriendo ello de lo expresamente manifestado en la historia clínica de la paciente donde describió un diagnóstico de psicosis con ideación delirante y prescribió la medicación pertinente.

    Insiste en que no se ha logrado reunir prueba cargosa suficiente como para superar el estado de sospecha que pudo haberse tenido para llamar a indagatoria a su defendido, por lo que reclama la revocación del procesamiento dictado.

    Cuestiona el procesamiento de Coria por considerarlo presunto autor de los delitos previstos y penados por el art. 145 bis primer párrafo del CP, con la agravante del art. 145 bis segundo párrafo apartado 1 del CP, con los delitos previstos en los arts. 126 y 127 del CP, todo ello en concurso real, incurriendo en una especie de múltiple persecución violatoria del principio non bis in ídem, establecido por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales.

    Dice que se ha pretendido tipificar un hecho presunto en múltiples U artículos del Código Penal forzando ese encuadramiento, tratándolos como hechos independientes.

    Finalmente, se agravia de la falta de fundamentación del decisorio al momento de imponer prisión preventiva a su asistido, postulando la nulidad de la medida cautelar; y se queja del embargo ordenado sobre sus bienes, el que asimismo considera carente de fundamentación así como excesivo en su quantum, reclamando también a su respecto la nulidad.

    F. reservas de recurrir ante tribunales superiores.

  3. ) Por su parte, y en oportunidad de celebrarse la audiencia del art.

    454 del CPPN, la parte querellante explica que el cuestionamiento realizado por la defensa acerca del testimonio de la víctima entra en juego con la ética profesional.

    Resalta que el hecho de que sea un único testimonio lo es por el tipo Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29322317#182945757#20170703125047787 de delito, ya que el de trata de personas es complejo y difícil de probar.

    Adhiere a lo sostenido por el fiscal en cuanto a que la calificación es provisoria y no causa estado, y que el auto apelado está suficientemente motivado.

    Afirma que los supuestos de la prisión preventiva no fueron discutidos por la defensora oficial ni desvirtuados por ella.

    Dice que la denuncia se efectuó el 12/11/2015, y que la fiscalía no ha investigado en modo correcto el presente hecho, por cuanto no se ordenó por ejemplo medida alguna sobre la casa a la que fue vendida M.B.P. en Rosario, no se dispusieron allanamientos ni se le pidió a la víctima que hiciera un croquis para identificarla, como así tampoco se ahondó sobre los vínculos que el procesado mantenía con personas de Rosario y Córdoba.

    Remarca que ya pasaron los cuatro meses que priman para tener por agotada la etapa de instrucción y la investigación.

    Pone en conocimiento que pasó más de un año desde que se hizo la denuncia hasta que Coria fue indagado y sometido a la prisión preventiva, y que durante ese lapso la víctima se lo encontró en la calle, atento a que no pesaba sobre su persona orden de detención alguna.

    Se queja del sistema de protección a testigos, al que M.B.P. aceptó

    someterse, pero del que refiere no le atienden el teléfono, o indican que están custodiando su casa cuando en realidad ello no es así.

    Explica finalmente y en relación a la denuncia por amenaza y coacción contra Coria, a la que la defensa niega validez porque no hubo condena, que en realidad fue archivada debido al cambio del Código Procesal que se produjo en la provincia de Santa Fe, en el que se pasó de un sistema inquisitivo a uno acusatorio, concluyendo así variadas causas del sistema anterior.

  4. ) Inicialmente cabe señalar que la Ley 26.842 (promulgada el 26/12/2012) sustituyó algunos de los artículos de la Ley 26.364 como asimismo Fecha de firma: 03/07/2017 Alta en sistema: 04/07/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #29322317#182945757#20170703125047787 5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B del Código Penal en cuanto regulan los ilícitos en estudio, de modo tal que ya no se distingue en cuanto a la edad de la víctima en el marco de las figuras básicas de trata de personas y, con ello, deja de tener trascendencia el consentimiento prestado por ésta.

    Así, la redacción actual del Art. 145 bis del Código Penal (conforme Ley 26.842) establece que “…será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8)

    años, el que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima.”

    Por su parte, las circunstancias agravantes de esta figura penal se encuentran ahora reguladas por el Art. 145 ter del Código Penal (conforme Ley 26.842) en cuanto dispone que “…en los supuestos del artículo 145 bis la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión, cuando:

    1. Mediare engaño, fraude, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad o de una situación de vulnerabilidad, U o concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima.

    2. La víctima estuviere embarazada, o fuere mayor de setenta (70) años.

    3. La víctima fuera una...

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