Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - TRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL, 9 de Junio de 2017, expediente FCB 093000281/2009/TO01/3

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL FEDERAL DE CORDOBA 1 - SECRETARIA EJECUCION PENAL

Poder Judicial de la Nación Córdoba, 9 de junio de dos mil diecisiete.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “Legajo de Ejecución de GÓMEZ Miguel Ángel”

(Expte. Nº 93000281/2009/TO1/3) a fin de resolver la incorporación al Régimen de Salidas Transitorias, conforme a nuevo cómputo de pena por aplicación del art. 7 de la Ley 24.390 e inaplicabilidad de la ley 27.362, solicitado por el Defensor Público Oficial en favor de M.Á.G..

Y CONSIDERANDO:

I) Que con fecha 7 de junio del corriente año, el señor Defensor Público Coadyuvante, Dr. M.Z., integrante de la Unidad de Letrados Móviles para causas de lesa humanidad, en ejercicio de la asistencia técnica de M.Á.G., solicita se rectifique cómputo provisorio de pena del mismo, con aplicación del criterio sentado por el fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, e inaplicabilidad de la ley 27.362 y se lo incorpore al Régimen de Salidas Transitorias en los términos del art. 17, I “b” de la Ley 24.660. C.P.P.N. Hace reserva de ocurrir en casación y de caso federal (fs. 578).

II) Que en el marco de las actuaciones caratuladas ““M.L.B., CAMPOS R.A., CEJAS César Armando, B.H.C., FLORES C.L., G.M.Á., p.ss.aa. homicidio agravado, privación ilegítima de la libertad agravada, imposición de tormentos agravados, lesiones gravísimas” (Expte. 281/2009), M.A.G., fue declarado coautor por dominio de la acción penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (cuatro hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (cinco hechos en concurso real) y lesiones gravísimas (un hecho); todo en concurso real (arts. 45, 55, 144 bis inc. 1°, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1° y 6°, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter., primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 91 del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, e imponerle en tal carácter para su tratamiento penitenciario la pena de DIECISEIS AÑOS DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ABSOLUTA POR EL MISMO TIEMPO DE LA CONDENA, accesorias legales y costas (arts. 19 del Código Penal y 398, 403 primer párrafo, 530 y conc. del Código Procesal Penal de la Nación). En consecuencia, ordenar su inmediata detención y alojamiento en una unidad carcelaria dependiente del Servicio Penitenciario de Fecha de firma: 09/06/2017 la Provincia de C..

Firmado por: J.D.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: B.C.O., SECRETARIO DE JUZGADO #16396869#180962033#20170609085959182 Poder Judicial de la Nación Que corrida vista al señor F. General, el Dr. G. dictamina a fs.

373/377vta. del presente incidente, pidiendo el rechazo de la aplicación de la ley 24390. Se funda entre otros argumentos, en considerar inaplicable la derogada ley 24.390. Que ha operado en el Estado y en la comunidad internacional muchos cambios en la valoración social de los delitos de lesa humanidad. Que la ley 24.390 establecía un requisito procesal para su aplicación, consistente en ser ley vigente a la fecha de los hechos o mientras estuvieran sometidos a proceso, lo que no ha ocurrido en el caso, pues a dicha fecha, G. se encontraba gozando de los beneficios de las leyes de Obediencia Debida y Punto Final.

III) Que conforme se desprende del cómputo de pena de fs.570/571vta, G., detenido desde el día 30 de octubre de 2007, al 30 de mayo del corriente año lleva privado de su libertad Nueve años y siete meses.

Que con respecto a la incorporación de G. al Régimen de salidas transitorias peticionado por su defensa, debemos señalar que en el caso no se dan los requisitos exigidos por el art. 17, I, “b” de la Ley 24.660 para acceder al mismo En consecuencia, en el caso, sólo es posible analizar y considerar el eventual USO OFICIAL cumplimiento del tiempo de detención requerido por el Código Penal, a la luz de la aplicación del art. 7 de la ley 24390, en tanto modificó el cómputo de la prisión preventiva establecido por el art. 24 del Código Penal, previendo que “… Transcurrido el plazo de dos años previsto en el art. 1, se computarán por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión…”, ley que fuera derogada por Ley 25.430.

En este sentido, es necesario señalar, que, conforme a lo resuelto por mayoría con fecha 3 del corriente mes y año, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, (Votos de los Ministros C.F.R., H.R. y E.H. de Nolasco), en autos “Recurso de hecho deducido por la defensa de L.M. en la causa B., R.B.A. y otro S/recurso extraordinario” (CSJ 1574/2014/RH1), se decidió que, en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 C.P.) correspondía aplicar al caso del recurrente L.M., condenado por delitos de lesa humanidad (privación ilegal de la libertad y tormentos), el cómputo de prisión preventiva (dos por uno) autorizado por la ley 24.390, aun cuando en el caso en concreto, M. no permaneció detenido durante el término de vigencia de dicha ley.

Ahora bien, sin desconocer la doctrina que emana del más alto tribunal, en el sentido del “deber de acatamiento moral de los fallos de la Corte Suprema” por parte de los tribunales inferiores, los jueces deben cumplir el deber jurídico de interpretar y aplicar la ley al caso concreto, de acuerdo a su criterio y en esta tarea, corresponde aportar, nuevos y valederos argumentos en la resolución de los planteos objeto de decisión.

En esta línea argumental, puntualiza en su voto por la minoría, el Ministro J.C.M., en el citado reciente fallo “Muiña”: “… no cabe acordar carácter obligatorio para casos sucesivos a los términos generales contenidos en el fallo. Así en la Fecha de firma: 09/06/2017 tomada en el expediente 'Municipalidad resolución de la Capital cl I.A.E.'

Firmado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR