Legajo Nº 3 - IMPUTADO: HORVATH, OSCAR GUSTAVO Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION

Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteFRO 041000100/2010/TO01/3/CFC002
Número de registro167487969

Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 41000100 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: HORVATH, O.G. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

IMPUTADO: HORVATH, O.G. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO N° 221/17 la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los cinco días del mes de abril de 2017, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como P. y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial en esta causa Nº 41000100 caratulada: “H., O.G. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Rosario, por sentencia del 2 de agosto de 2016, condenó a O.G.H. como autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la pena de 5 (cinco) años de prisión, multa de dos mil pesos, accesorias legales y costas.

    Contra dicha sentencia, la defensa oficial interpuso recurso de casación (fs. 1097/1104), el que fue concedido a fs. 1105/1105 vta. y mantenido ante esta instancia a fs. 1109.

  2. ) Que con invocación del primer motivo previsto por el art. 456 del C.P.P.N., el recurrente introdujo los siguientes agravios:

    1. que correspondía declarar la nulidad de la investigación policial. En ese sentido señaló que la Fecha de firma: 05/04/2017 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28911560#167487969#20170405123307803 presente causa se inició con motivo de una investigación sustentada en informaciones obtenidas por los preventores, a partir de dichos obtenidos en la vía pública sin control del juez o del fiscal. De esa forma, continuó, no pudo establecerse de qué forma se obtuvo la información que dio origen al allanamiento, por lo que no pudo establecerse si fue colectada ilegalmente.

    2. que a su defendido se le imputó la tenencia del material estupefaciente para su comercialización por el mero hecho de “habérselo visto en el lugar”. Agregó que si bien no podía dudarse de que el lugar se trataba de “un bunker” el tribunal de juicio no logró refutar los dichos de su asistido en el sentido de que se encontraba en el lugar por ser consumidor. En atención a ello solicitó la absolución de su defendido por no haberse podido determinar quién era el que tenía bajo su dominio el material estupefaciente incautado. En subsidio de su pretensión absolutoria, solicitó que se califique la conducta reprochada como constitutiva del delito de tenencia simple de estupefacientes.

  3. ) Que durante el término de oficina el F. General, a través de la presentación del dictamen de fs.

    1111/1112 postuló el rechazo del recurso de casación interpuesto. Por su parte, la defensa oficial ante la instancia introdujo los siguientes agravios: 1º) que debe declararse la nulidad del allanamiento practicado en el inmueble situado en la calle Argelia 2258 de la ciudad de Fecha de firma: 05/04/2017 2 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28911560#167487969#20170405123307803 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 41000100 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: HORVATH, O.G. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

    IMPUTADO: HORVATH, O.G. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal Rosario por la falta de fundamentación que ostenta y por la irregularidad evidenciada durante su realización. Ello por cuanto, a su criterio, el magistrado no señaló las razones por las cuales autorizó la diligencia y se remitió a lo señalado por el señor F. y el personal policial.

    También se agravió por la ausencia de testigos al momento de incautarse el material estupefaciente. 2º) que medió una clara trasgresión al principio de inocencia al haberse valorado arbitrariamente la prueba y no haberse aplicado el principio del in dubio pro reo. 3º) que medió errónea aplicación de la ley sustantiva al no haberse calificado la conducta descripta en la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal. 4º) que la mensuración de la pena no observó los principios de culpabilidad, proporcionalidad y reinserción social como así también que correspondía declarar la inconstitucionalidad del art. 12 del Código Penal.

  4. ) Que superada la etapa prevista en el art. 468 del C.P.P.N. (fs. 1128) y efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor M.H.B., la doctora A.M.F. en segundo lugar y por último el doctor G.M.H..

    El señor juez M.H.B. dijo;

    1. Que el recurso es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas Fecha de firma: 05/04/2017 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28911560#167487969#20170405123307803 consideradas definitivas (art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación), los planteos se encuadran dentro del segundo motivo previsto por el art. 456 CPPN y el escrito cumple con los requisitos del art. 463 del citado código.

      La presente causa fue elevada a juicio al Tribunal Oral Criminal Federal Nº 2 de Rosario, en función del requerimiento de elevación a juicio en el que se puntualizó que: “a O.G.H. y L.E.K. se les imputó la tenencia de una bolsa de nylon negro con cocaína, 26 envoltorios de nylon negro con cocaína, 200 envoltorios de nylon negro con cocaína, una bolsa de nylon transparente con cocaína, con un peso total de 736 gramos; material estupefaciente que tenía como finalidad ser comercializado”.

      El hecho descripto fue calificado como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (art. 5º inc. c) de la ley 23.737), por el que resultó

      condenado O.G.H., mientras que L.E.K. fue absuelto.

    2. El primer agravio de la defensa de O.G.H. se circunscribe, como se ha visto, a la forma cómo se inició la causa. En tal sentido, de la sentencia impugnada surge que la investigación que dio origen a la formación de la causa surgió a partir de “comentarios recibidos desde la vía pública por personal policial de la Sección Inteligencia Zona Sur, cuya Fecha de firma: 05/04/2017 4 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28911560#167487969#20170405123307803 Camara Federal de Casación Penal - Sala I - 41000100 Legajo Nº 3 - IMPUTADO: HORVATH, O.G. Y OTRO s/LEGAJO DE CASACION Principal en Tribunal Oral TO01 -

      IMPUTADO: HORVATH, O.G. Y OTRO s/INFRACCION LEY 23.737 Cámara Federal de Casación Penal constancia obra a fs. 1 y que fue ratificada por el testigo E.D.C. en la audiencia de debate”.

      En primer término, vale recordar que el principio de trascendencia, que regula el instituto de la invalidación de los actos procesales, exige la existencia de un vicio de tal carácter que afecte un principio constitucional. Ello, sólo se materializa con la generación de un perjuicio que no haya sido subsanado, porque las formas procesales han sido establecidas como garantía de juzgamiento y no como meros ritos formales carentes de interés jurídico.

      Tampoco debe perderse de vista, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 2 del C.P.P.N., toda disposición legal que establezca sanciones procesales –como la nulidad– debe ser interpretada restrictivamente.

      Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “…es doctrina reiterada de este Tribunal que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando un vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del derecho procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado Fecha de firma: 05/04/2017 5 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #28911560#167487969#20170405123307803 tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en lo que también está

      interesado el orden público…” (Fallos: 325:1404).

      En esa inteligencia, he tenido la oportunidad de pronunciarme en el sentido de que las nulidades tienen un ámbito de aplicación restrictivo, no son un fin en sí

      mismas pues se requiere la producción de un gravamen cierto que lleve a justificar una decisión contraria a la adoptada en la sentencia; de adverso, aún a despecho de su irregularidad, el acto no puede ser invalidado en el solo beneficio de la ley (conf. lo expuesto, en lo pertinente y aplicable, por la Sala IV de esta C.F.C.P. en las causas “Paita, R.A. y otros s/ recurso de casación”, causa nº 9538, reg. nº 755 del 17/05/12 y, “D.B., L.A. y otros s/recurso de casación”, causa nº 970/2013, reg. nº 1420/2014 del 14/07/2014, entre otras).

      La forma como se inició la presente investigación, cuya nulidad pretende la defensa, surge de la declaración testimonial de E.D.C. en el debate, al referir que “en el año...

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