Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000408/2016/3/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE R.T.O.M. EN CAUSA “R.T.O.M. S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES”, Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 8, Secretaría N° 15, Causa N° CPE 408/2016/3/CA1, orden N° 27.073. Sala “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior que en copia obra a fs. 25/30 del presente legajo contra la resolución obrante a fs. 11/24 vta. de este expediente, por la cual se dispuso dictar un auto de falta de mérito para sobreseer o para procesar a R.T.O.M. en orden al hecho que le fue imputado.

Los memoriales presentados a fs. 41/45 vta. y 46 del presente, por los cuales la defensa de R.T.O.M. y el señor fiscal general de cámara informaron, respectivamente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, según surge del acta de procedimiento que dio inicio a las presentes actuaciones, el 26 de abril de 2016, en la oportunidad de practicarse un control selectivo de pasajeros y equipajes por parte de los funcionarios del servicio aduanero, se preguntó al señor R.T.O.M. (pasajero del vuelo DL 101 de la empresa DELTA AIRLINES, procedente de la ciudad de Tampa, Estados Unidos de América) si tenía mercadería para declarar y respondió que no, entregando en aquel acto el Formulario OM 2087 por el cual declaró no ingresar mercadería. Seguidamente, al someter el equipaje del nombrado a la revisión por medio de la máquina de rayos x, el personal aduanero advirtió la presencia de imágenes dudosas con relación a los efectos que el equipaje podía contener, por lo que se procedió a realizar un control manual del mismo hallándose, en el interior de una de las valijas, elementos electrónicos varios y un neceser que contenía dos paquetes con dieciocho envases pequeños con la leyenda comercial “Super Rush” y con una sustancia líquida en el interior identificada en la etiqueta como nitrito de isobutilo. Posteriormente, con la finalidad de efectuar Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28477183#169340095#20161223102207523 un control más exhaustivo de las pertenencias de R.T.O.M. , se solicitó a éste que pase caminando por el portal detector de metales; después de activarse la señal sonora, el pasajero extrajo ocho teléfonos celulares de los bolsillos de la campera y del pantalón que vestía.

    Se convocó a testigos hábiles y a personal aduanero adicional, se procedió a continuar con la revisión del equipaje restante perteneciente al nombrado y se hallaron, en el interior de las valijas, más envases de las mismas características que contenían la misma sustancia, identificados con la leyenda comercial “Rush”, “Amsterdam” y “Jungle Juice”, acondicionados en paquetes en el interior de cinco neceseres y una caja. La sumatoria de los envases mencionados que R.T.O.M. portaba dentro del equipaje arrojó la cantidad total de ciento veintiuno (121). Por otro lado, como se expresó anteriormente, dentro del equipaje fue encontrada una gran cantidad de elementos electrónicos variados cuyo detalle obra en el acta de secuestro a fs. 6/8 vta. del sumario principal.

  2. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez de la instancia anterior dictó el auto de falta de mérito para sobreseer o para procesar a R.T.O.M. en orden al hecho que le fue imputado. Si bien en la oportunidad de recibir la declaración indagatoria al nombrado el señor juez “a quo” calificó

    provisoriamente el hecho como constitutivo del delito de contrabando en los términos establecidos por los arts. 863 y 864, inc. “d”, del Código Aduanero, por el considerando 6° de la resolución recurrida expresó que “con los elementos obrantes en autos, se podría afirmar ‘prima facie’, la presunta autoría de R.T.O.M. en el hecho por el cual se le recibió declaración indagatoria. Sin embargo, tanto por los informes obrantes en autos como por las propias manifestaciones vertidas por O.M. en tal acto de defensa, esta atribución de responsabilidad debe ser confirmada por otros elementos complementarios ya que, por el momento, con los que han sido recabados a la fecha en este expediente, no puede descartarse que pueda atraerse otra figura penal al hecho en cuestión, en la inteligencia que se ha intentado adquirir para este proceso, si la sustancia secuestrada podría generar algún tipo de efecto lesionando algún interés jurídico protegido por nuestro sistema penal, lo cual a la fecha, no ha podido concretarse una explicación definitiva en tal sentido […]. En lo que hace a la mercadería electrónica y sus accesorios que fueron evaluados por Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28477183#169340095#20161223102207523 Poder Judicial de la Nación CPE 408/2016/3/CA1 Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional verificadores de la D.G.A., más allá del valor en plaza informado de la misma, también será necesario profundizar sobre su origen y estado de las mismas (nuevos/usados)”. Por lo tanto, por el considerando 7° concluyó: “…resultará

    de máximo interés para la investigación determinar si efectivamente la sustancia secuestrada en autos a O.M. puede o no afectar la salud pública y si era destinada a ser comercializada en el país y, en su caso, con qué fin, como así también la mercadería electrónica”, disponiéndose seguidamente una serie de medidas de prueba con aquella finalidad.

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la señora fiscal de la instancia anterior se agravió de la resolución recurrida por considerar que por las pruebas reunidas hasta el momento, el hecho imputado se adecua a la calificación establecida por el art. 864, inc. “d”, del Código Aduanero, y que las medidas de prueba ordenadas por el señor juez “a quo” por aquella resolución están dirigidas a verificar la aplicación posible de la calificación agravada establecida por el art. 865, inc. “h” del Código Aduanero, pero no modificarían la calificación básica mencionada que se encontraría verificada en autos. Por lo tanto, manifestó que el hecho imputado se encuentra suficientemente acreditado, correspondiendo el dictado de un auto de procesamiento, sin perjuicio del agravamiento eventual de la calificación que pueda resultar de las medidas de prueba ordenadas.

    En este sentido, la señora agente fiscal de la instancia anterior manifestó que la adecuación típica del hecho imputado a lo establecido por el art. 864 inc. “d” del Código Aduanero no depende del carácter usado o nuevo de la mercadería electrónica secuestrada, como tampoco del poder nocivo que la sustancia contenida en los envases pueda presentar para la salud pública.

    Asimismo, argumentó que la mercadería cuyo ingreso intentó concretar O.M. no se encuentra incluida bajo el régimen de equipaje establecido por el art. 489 del Código Aduanero, pues por la variedad, la cantidad y el valor de aquélla no puede presumirse razonablemente que iba a ser obsequiada por el imputado a familiares y allegados. Sobre esta cuestión, indicó que sólo en cuanto respecta a la mercadería electrónica secuestrada, el valor en plaza de aquélla según el aforo practicado por el servicio aduanero asciende a la suma de nueve mil quinientos noventa y un dólares con setenta y cuatro centavos (U$S.9.591,74), importe que supera la condición objetiva de punibilidad establecida por el art. 947 del Fecha de firma: 23/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA #28477183#169340095#20161223102207523 Código Aduanero.

    Finalmente, sostuvo que en la conducta de O.M. se verificó un ocultamiento doloso, pues al ser preguntado sobre si tenía mercadería cuyo ingreso debía declarar manifestó que no, y que la sola omisión de la declaración debida sumado a que la mercadería no pudo ser percibida a simple vista por el personal aduanero, configura la conducta típica establecida por el art. 864, inc.

    d

    , del Código Aduanero.

    El señor juez de cámara Dr. R.E.H. agregó

    a lo expresado en forma conjunta:

  4. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por las circunstancias particulares verificadas en el presente caso, las cuales fueron detalladas por el considerando 1°, se advertiría “prima facie”

    una maniobra engañosa tendiente a eludir los controles aduaneros establecidos para la importación de las mercaderías al país, en atención al modo en que se habrían encontrado distribuidos los elementos electrónicos (parte dentro del equipaje y otra parte en los bolsillos de la vestimenta de O.M. ), como también al modo en que se encontraban acondicionados y empaquetados los envases conteniendo nitrito de isobutilo.

  5. ) Que, con el fin de evaluar la existencia de una maniobra de ocultación, resulta relevante valorar que R.T.O.M. presentó la declaración jurada (Formulario OM 2087) firmada y consignando los datos personales, pero omitió detallar la mercadería que habría pretendido ingresar al país, de lo cual se verifica en el caso el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. R.. Nos. 525/10, 303/11 y 463/16 de esta Sala “B”).

    Adicionalmente, R.T.O.M. respondió negativamente cuando el guarda aduanero que intervino en el procedimiento le preguntó si tenía mercadería en el cuerpo o entre la ropa que vestía, y al advertir este último un movimiento extraño por parte del nombrado, lo condujo hasta el portal detector de metales que emitió una señal sonora cuando R.T.O.M. lo traspasó y, Fecha de...

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