Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Diciembre de 2016, expediente CPE 000887/2016/3/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN EN AUTOS CPE 887/2016: “C.,E. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”.

JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 3. SECRETARÍA N° 5 (CPE 887/2016/3/CA1.

ORDEN N° 27.190. SALA “B”).

Buenos Aires, de diciembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E.C.

obrante en copia a fs. 18/34 de este incidente contra la resolución obrante en copia a fs. 3/16 del presente, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($.4.400.000).

La presentación de fs. 44/62 de este incidente, por la cual la defensa oficial de E.C. informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara doctor R.E.H. expresó:

  1. ) Que, en lo que interesa a la presente, de las constancias de la causa surge que se le imputa a E.C. el hecho consistente en el intento de egresar del país, en el vuelo TK-016 de la empresa aerocomercial Turkish Airlines, con destino a la ciudad de Estambul, República de Turquía, transportando consigo la suma de “…veintinueve mil cuatrocientos dólares estadounidenses (u$s 29.400)

    …” (confr. fs. 1/2 vta. de este incidente; la transcripción es una copia textual del original).

  2. ) Que, en lo que respecta al suceso imputado a E.C. en autos, del acta de procedimiento de fs. 5/8 vta. de los autos principales surge que, el día 28 de julio de 2016, en el sector de “Inspección y Registro” del primer piso de la Terminal “A” del Aeropuerto Internacional de Ezeiza, en momentos en los Fecha de firma: 05/12/2016 cuales personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria se encontraba Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28774810#167928211#20161201122145970 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional efectuando un control de rutina sobre los pasajeros próximos a embarcar en el vuelo número TK-016, de la empresa aerocomercial Turkish Airlines, con destino a la ciudad de Estambul, República de Turquía, se presentó E.C.

    -conforme fue identificado con posterioridad-, quien al atravesar el arco detector de metales, ocasionó la activación de la alarma “sonora y lumínica”. Como consecuencia de la señal de alerta aludida precedentemente, uno de los oficiales apostados en aquel sector procedió a efectuar una requisa personal sobre las ropas que vestía el nombrado, advirtiéndose, a la altura del abdomen y por debajo de la vestimenta que llevaba puesta aquél, un elemento no acorde con su anatomía. Ante aquella circunstancia, el oficial interviniente consultó a C.

    respecto de qué era lo que se encontraba transportando consigo, quien respondió: “…LLEVO TREINTA MIL DOLARES…”.

    Asimismo, surge que después de trasladarse E. C, los testigos de actuación y los funcionarios intervinientes a las oficinas de la Guardia de Prevención de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, se verificó que el nombrado transportaba, a la altura del abdomen, por debajo de la vestimenta, tres fajos de billetes de dólares estadounidenses dentro de un portavalores y, en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que llevaba puesto, un fajo de billetes de dólares estadounidenses en una billetera, los cuales, una vez contabilizados por los funcionarios actuantes, arrojaron la suma treinta mil cuatrocientos dólares estadounidenses (u$s.30.400).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de E.C. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863 y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1570/01, modificado por el art. 3 del decreto del mismo origen N° 1606/01, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($.4.400.000).

  4. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.B.C., SECRETARIO DE CAMARA #28774810#167928211#20161201122145970 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 5°) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, “…en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la…exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A.…” (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, en las circunstancias del caso en examen no se ha comprobado la realización de algún acto u omisión por el cual se haya impedido u obstaculizado el adecuado ejercicio de las funciones que por las leyes se acuerdan al servicio aduanero para el control de las exportaciones, o por el cual se hubiese sustraído la mercadería de la que se trata de aquellos controles.

  6. ) Que, esto es así pues, por las circunstancias particulares verificadas en autos, se advierte que la acción de transportar dinero en un portavalores y en una billetera, de la manera en la cual se describió por el considerando 2° de este voto, sin que se advierta que aquella mercadería hubiese sido sometida a alguna maniobra de ocultamiento o de disimulación, “…indica haber obedecido a una razón de reserva habitual de guarda y de seguridad de aquello que se transporta (en especial cuando se trata de dinero), y no a una finalidad de impedir o de dificultar el control aduanero, ni de ocultar aquella mercadería al control de las aduanas…” (confr., en este sentido, los Regs. Nos.

    811/07, 807/08, 645/09, 729/10, 750/10 y 733/11 de esta Sala “B”, y el voto del suscripto en los Regs. Nos. 769/11, 92/12, 110/12, 28/13, 262/13, 336/13, 689/13, 5/14...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR