Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Diciembre de 2016, expediente CFP 010579/2015/3/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10579/2015/3/CFC1 REGISTRO N° 1584/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como presidente y los doctores G.M.H. y M.H.B. como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 45/51 vta., de la presente causa N° CFP 10579/2015/3/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "FERNANDEZ, G.N. y otro s/recurso de casación "; de la que RESULTA:

  1. Que la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, en la causa CFP 10579/15/3/CA2 de su registro, con fecha 2 de junio de 2016, resolvió, en lo que aquí interesa: “

    I.-

    RECHAZAR las nulidades introducidas por la Dra.

    L.R.R. (arts. 184, 284, 230, 230 bis y cctes. del CPPN).

  2. DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 14, apartado segundo, de la ley 23.737 en cuanto reprime la tenencia de estupefacientes para consumo personal (arts. 14, 19 y 28 C.N.).

  3. REVOCAR el punto III de la resolución que en copias obra a fojas 7/17 en cuanto dispuso el procesamiento de E.H.Z. y, en orden a la inconstitucionalidad Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27741728#167631296#20161205141522444 declarada en el punto dispositivo anterior, decretar el su SOBRESEIMIENTO dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubiere gozado […]” (cfr. fs. 36/42).

  4. Que contra esa decisión, interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público Fiscal, doctora E.A. de S. a fs. 45/51 vta., el que fue concedido por el a quo a fs. 54/55 y mantenido en esta instancia a fs. 60.

  5. Que luego de analizar la procedencia del recurso y relatar los antecedentes de la causa, la recurrente invocó ambos motivos casatorios, previstos en el art. 456 del C.P.P.N., por cuanto consideró que lo decidido importó tanto la inobservancia de la ley sustantiva como adjetiva.

    A continuación, desarrolló los fundamentos expuestos por el Tribunal, para luego desarrollar las razones que la llevaron a recurrir dicha decisión.

    En primer lugar, recordó las circunstancias en las que se desarrolló el operativo por parte de la prevención -“los imputados se encontraban tratando de salir de una villa de emergencia intentando evitar el control policial y ocultando elementos bajo sus ropas”-, y la cantidad de estupefaciente secuestrado en poder de los encartados -984,3 gramos de marihuana en poder de F. y 15 envoltorios en poder de Z. conteniendo también marihuana-.

    Asimismo, resaltó que en este caso la duda Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27741728#167631296#20161205141522444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10579/2015/3/CFC1 recae en la posibilidad de que la tenencia de droga sea reprochable a título de comercio, por lo que en virtud del principio del “in dubio pro reo” se debe aplicar la figura del art. 14 primera del C.P., que es más leve que la prevista por el art. 5 inc. “c”

    de la ley 23.737, pero no se debe emplear la figura reprimida por el art. 14, segundo párrafo del C.P., “ya que la importante cantidad de droga secuestrada, hac[e] presumir que la tenencia lo era en dicha finalidad” y no para consumo personal.

    Señaló que no es aplicable al caso el fallo “A.” de la C.S.J.N. puesto que el mismo se refiere a pequeñas cantidades de estupefaciente detentadas por varias personas, lo que no se configura en el caso concreto.

    Por otro lado, criticó la resolución impugnada por entender que la tenencia de estupefacientes con fines de “consumo personal” a la que hace referencia el segundo párrafo del art. 14 de la ley 23.737, se debe caracterizar por ser inequívoco y en escasa cantidad, lo que no ocurre en autos.

    Por último, sostuvo que la resolución impugnada carece de la fundamentación necesaria ya que omitió analizar la prueba y se sustentó en una simple remisión a fallos.

    Hizo reserva del caso federal.

  6. Que, en la oportunidad prevista en los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del C.P.P.N., se presentó la señora Defensora Pública Oficial Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27741728#167631296#20161205141522444 C., doctora M.G., representando a E.H.Z. quien propició el rechazo del recurso de casación deducido por su contraparte.

    En primer término, solicitó la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto pues la fiscal carece del derecho al recurso, considerando que la calificación atribuida al hecho en las presentes actuaciones, tenencia de estupefacientes para consumo personal, no admite la vía recursiva del acusador.

    En segundo lugar, destacó que de hacerse lugar a lo peticionado se estaría vulnerando la garantía del “non bis in idem”, que no sólo veda la aplicación de una segunda condena sino que también prohíbe “la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho”.

    Por último, destacó que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada, que la conducta desplegada por su ahijado procesal es portadora de las mismas características que la juzgada por el Máximo Tribunal en el fallo “A.”

    y, en consecuencia, que la decisión recurrida viene ajustada a derecho y garantiza el principio de legalidad. Hizo reserva del caso federal.

  7. Que, superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de la que se dejó constancia en autos (fs. 68), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27741728#167631296#20161205141522444 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CFP 10579/2015/3/CFC1 jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  8. Toda vez que el recurso impetrado, a la luz de lo previsto por los arts. 438, 456, 457, 458 y 463 del C.P.P.N., es formalmente admisible, se impone que me aboque a responder los agravios introducidos por el Ministerio Público Fiscal.

  9. Sentado cuanto precede, en primer término, y para dar una mejor respuesta a la cuestión, corresponde recordar, en prieta síntesis, lo actuado hasta el momento.

    De esta manera, la Sala I de la Cámara Criminal y Correccional Federal de esta ciudad declaró en el caso la inconstitucionalidad del art.

    14, apartado segundo, de la ley 23.737 y revocó el punto III de la resolución del Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 4, en cuanto dispuso decretar el procesamiento de E.H.Z. por no constituir delito el hecho que se le endilgó.

    En efecto, para arribar a esa conclusión, los magistrados descartaron la petición fiscal -que entendió que en el caso, atento a la cantidad de estupefaciente secuestrado, correspondía la aplicación de la figura penal prevista en el art.

    14, primer párrafo, de la ley 23.737- (tenencia simple de estupefacientes).

    Así, el a quo señaló que ”[…] de la Fecha de firma: 05/12/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #27741728#167631296#20161205141522444 compulsa del expediente no se logró comprobar, a lo largo de la pesquisa, que el nombrado tuviera algún vínculo con F., más allá de haberlo visto transitando por la misma calle junto con su consorte de causa.

    La carencia de todo elemento que pueda vincularlo tanto con F., con la droga cuya tenencia se le imputa con exclusividad a éste, así

    como el comercio de estupefacientes, sumado a la escasa cantidad incautada, conforman un cuadro probatorio que contextualiza el accionar del imputado...

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