Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 22 de Noviembre de 2016, expediente FRO 012833/2014/3/CFC001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FRO 12833/2014/3/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BARRIOS, C.M. s/LEGAJO DE APELACION REGISTRO Nº 2240/16.1 M.D.L. Y OTRO la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en esta causa FRO 12833/2014/3/CFC1, caratulada “B., C.M. s/

legajo de apelación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que en fecha 23 de febrero de 2015, la Sala “A”

    de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, en lo que aquí interesa, resolvió –por mayoría- revocar en cuanto fuera materia de recurso la resolución de fs. 204/209 en donde se dispuso dictar el procesamiento con prisión preventiva de C.M.B. como probable autora del delito previsto y penado en el art. 145 bis, con las agravantes del art. 145 ter, incs. “1)”, “2)”, “4)” y penúltimo párrafo, del C.P. y en consecuencia, dictar auto de falta de mérito respecto de la nombrada (fs. 259/271).

    Contra este pronunciamiento el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación (fs. 274/294vta.), el que rechazado (fs. 297/299), motivó la presentación directa a fs. 353/368, la que fue acogida de manera favorable por esta Sala a fs. 369/371vta.-

  2. ) El Ministerio Público Fiscal encarriló su presentación en los supuestos del art. 456, ambos incisos, del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que el a quo ha incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y de las normas que el código de rito establece bajo pena de nulidad absoluta, tratándose de una resolución arbitraria.

    1. En orden a la alegada inobservancia o errónea Fecha de firma: 22/11/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24460697#162308548#20161122144653236 aplicación de la ley sustantiva, el recurrente sostuvo que en lo que respecta al tipo penal previsto por el art. 145 bis del Código Penal, el a quo efectuó una errada valoración de la prueba y una interpretación forzada de los elementos que componen la figura de trata de personas.

      Sobre el punto expresó que el análisis de las probanzas de autos debe ser efectuado de modo integral, no debiéndose llevar a cabo una interpretación de las declaraciones y demás constancias que resulte literal y textual, sino que ese examen debe ser llevado a cabo de manera global, completo y comprender la totalidad de las actuaciones y la problemática concreta que rodea al delito en cuestión.

      Expresó que “… por más que en sus declaraciones algunas de las presuntas víctimas no refieran ‘expresamente’ que estaban en contra de su voluntad, o que eran obligadas a realizar tal o cual actividad, o no se les sustraían los documentos, o no tenían limitaciones ambulatorias, o no conste que en el lugar hubiera candados, cadenas o barrotes o las tuvieran incomunicadas con el mundo exterior; ello no implica que ejercieran plenamente la autodeterminación de sus actos, máxime si –

      en mayor o menor medida- todas participan de alguna de las características que indican hallarse en situación de vulnerabilidad.” (cfr. fs. 285vta.).

      A mayor abundamiento, puso de relieve que “… las psicólogas –pertenecientes al equipo de profesionales del Programa de Rescate y acompañamiento a Personas Damnificadas por el Delito de Trata-, que entrevistaron a las supuestas víctimas luego del allanamiento, textualmente refirieron ‘(…) que las mujeres entrevistadas tienen en común historias de vida marcadas por situaciones de exclusión y circunstancias familiares complejas. Del relato de las mismas se destaca la situación de vulnerabilidad socioeconómica previa a su ingreso al Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24460697#162308548#20161122144653236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FRO 12833/2014/3/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BARRIOS, C.M. s/LEGAJO DE APELACION circuito prostituyente (…) Se evalúa DEL LUJÁN las mujeres MARIA que Y OTRO entrevistadas se encuentran en una situación de explotación, aunque en algunos casos, ellas mismas no puedan registrarlo de esta manera (…) Es dable destacar la situación particular de una de las mujeres quien manifestó

      que asistía al ‘privado’ con su hija de cuatro meses de edad, la cual, mientras ella realizaba los ‘pases’, quedaba al cuidado de la Sra. C.B. –encargada del ‘privado’- nuevamente se puede observar lo vulnerable de la situación en que se hallaba, situación caracterizada por las dificultades para acceder a un trabajo formal, la falta de posibilidades de acceder o finalizar el ciclo de educación formal debido a los apremios económicos y/o contingencias de sus historias personales, variable que fragilizaría aún más la situación planteada. Y el aprovechamiento de esta condición encubierto como un ‘favor’ de que pudiera asistir con su hija mientras que se puede ver que lo que probablemente buscaban era garantizar la permanencia de la misma allí, con el consecuente beneficio económico que implica su presencia y permanencia para los responsables del privado (…)’…” (cfr. fs. 287vta., el resaltado no nos pertenece).

    2. En lo concerniente al agravio relativo a la inobservancia de las normas procesales que el código ritual prevé bajo pena de nulidad indicó que el tribunal incurrió

      en una incorrecta interpretación y aplicación de las normas procesales y una arbitraria, parcial y sectorizada valoración de la prueba, lo que se traduce en la arbitrariedad del decisorio por sustentarse en la sola voluntad de los sentenciantes.

      Es esta línea puso de relieve que “[e]l requisito de fundamentación de las sentencias y autos, de raigambre constitucional (art. 18, CN), receptado en los artículos 123 y 404 inciso 2 del CPPN, satisface no solo la Fecha de firma: 22/11/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24460697#162308548#20161122144653236 necesidad de excluir toda decisión que no sea una derivación razonada del derecho vigente o el producto de la voluntad individual del juzgador, sino también la posibilidad de asegurar el control casacional –propio y legitimo-, a fin de establecer si el tribunal de mérito se ha pronunciado sin arbitrariedad y con sujeción a la lógica y a las reglas de la sana critica racional …” (cfr.

      fs. 288vta.).

      En razón de ello, sostuvo que la falta de motivación importa lisa y llanamente el apartamiento del derecho aplicable (arts. 316 y 317 de C.P.P.N.), lo que convierte a la resolución en arbitraria “… cuando, si bien encuentra comprobado un cumulo de circunstancias propias de la figura penal que se investiga, contrariamente no se advierten presentes otras características del delito de trata –las que no configuran de modo alguno una exigencia del tipo-, concluye –sin otra razón que su propio arbitrio- que la ausencia de estas últimas no permite fundar el procesamiento ordenado.” (cfr. fs. 290).

    3. Por otra parte, el recurrente se agravió en torno a la consecuente libertad de la imputada ante la resuelta revocación del auto de procesamiento y prisión preventiva.

      A este respecto sostuvo que “… la resolución recurrida perjudica gravemente el ejercicio de la función constitucional y legalmente asignada a [ese] Ministerio Público Fiscal, en forma inmediata en cuanto al ejercicio de su función primordial de ‘(…) promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad (…)’ (art. 120, CN), de representar y defender el interés público en las causas en las que interviene (art. 25 inc. b, ley 24.946) y velar por el efectivo cumplimiento del debido proceso legal (art. 25 inc. h, ley 24.946). Además, lesiona en forma mediata la función de ejercer la acción penal pública (art. 25 inc. c y concordantes, ley 24.946), de la que el Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: M.A.M., SECRETARIA DE CAMARA #24460697#162308548#20161122144653236 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I – FRO 12833/2014/3/CFC1 Cámara Federal de Casación Penal Legajo Nº 3 - IMPUTADO: BARRIOS, C.M. s/LEGAJO DE APELACION Ministerio Público Fiscal es exclusivo titularY OTRO M.D.L. (art. 65 y concordantes del CPPN), en tanto nuestro sistema no admite el juicio penal en rebeldía (art. 290, CPPN) y que la existencia de verosimilitud en el derecho en el presente, que fundamentó oportunamente el dictado del procesamiento y prisión preventiva, indica como altamente probable que la imputada pueda eventualmente sustraerse de la acción de la justicia y profugarse, frustrando de esa manera el ejercicio de la acción penal y, como su obvia consecuencia, la realización del juicio propiamente dicho, por lo que el remedio casatorio debe ser habilitado.” (cfr.

      fs. 290vta.).

    4. Por último y directamente vinculado con el agravio antes señalado, sostuvo que el Estado argentino se encuentra obligado frente a la comunidad...

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