Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Septiembre de 2016, expediente CPE 000024/2016/3/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

CPE 24/2016/3/CA1 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional LEGAJO DE APELACIÓN DE H.H.G.A. FORMADO EN LA CAUSA CPE 24/2016, CARATULADA:

H.H.G.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415

. J.N.P.E. N° 2. SEC. N° 4. EXPEDIENTE CPE 24/2016/3/CA1. ORDEN N° 26.913. SALA “B”.

Buenos Aires, de septiembre de 2016.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G.A.H.H. a fs. 19/23 vta. de este incidente contra la resolución de fs. 10/16 vta. del presente, en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado, por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito de tentativa de contrabando de exportación de divisas.

La presentación de fs. 32/39 vta. de este incidente, por la cual la defensa de G.A.H.H. informó en los términos del artículo 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez de cámara Dr. R.E.H. expresó:

  1. ) Que, de las constancias de los autos principales surge que G.A.H.H. habría intentado salir del país, en el vuelo LA N° 2604, de la empresa aerocomercial LAN, con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, transportando consigo la suma de treinta mil doscientos noventa y tres dólares estadounidenses (u$s 30.293).

  2. ) Que, por el acta labrada a raíz del procedimiento llevado a cabo en el Aeropuerto Internacional de Ezeiza el día 22 del mes de enero de 2016 se dejó constancia que en circunstancias en las cuales se efectuó un control de rutina sobre los pasajeros que se encontraban próximos a embarcar en el vuelo número LA 2604, de la empresa aerocomercial LAN, con destino a la ciudad de Lima, República del Perú, se presentó G.A.H.H., quien al pasar por el arco detector de metales de aquel sector, ocasionó la activación de la alarma sonora. Por lo que, por razones de seguridad, se procedió a efectuar un Fecha de firma: 14/09/2016 control sobre las ropas que vestía H.H., advirtiéndose que a la altura de cada Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28069106#161893681#20160914133618371 CPE 24/2016/3/CA1 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía aquél y a la altura de la ingle del nombrado, se encontraban unas protuberancias no acordes con su anatomía. Ante aquella circunstancia, el oficial que actuaba en aquel momento del procedimiento solicitó al nombrado que exhiba aquellos elementos, accediendo H.H. de manera voluntaria por lo que extrajo de cada uno de los bolsillos delanteros del pantalón un fajo de dinero, como así también extrajo otro fajo de dinero que se encontraba a la altura de la ingle, los que contenían dólares “americanos”. Asimismo, aquel oficial preguntó al nombrado sobre la cantidad de dinero que se encontraba transportando, ante lo cual H.H.

    manifestó “LLEVO QUINCE MIL” (confr. las fotografías de fs. 60/62 de los autos principales).

    Ante aquella circunstancia otra oficial que se encontraba desempeñando funciones en el punto de inspección, distinto al que se hizo referencia con anterioridad, se entrevistó con G.A.H.H. y preguntó a aquél sobre la cantidad de dinero que se encontraba transportando en el fajo de dinero que llevaba a la altura de la ingle, contestando el nombrado que llevaba “QUINCE MIL”, y una tercera oficial que también intervino en el procedimiento preguntó, nuevamente, al nombrado sobre el total de las divisas que transportaba, quien contestó “LLEVO TREINTA Y UN MIL DÓLARES” (la transcripción es copia textual).

    Posteriormente, se procedió a contabilizar el dinero que se encontró en poder de G.A.H.H., determinándose que el fajo de dinero que se identificó con el numero 1, correspondiente al que llevaba a la altura de la ingle, arrojó un total de u$s.15.500 dólares estadounidenses, el fajo de dinero identificado como 2, que se encontró en el interior del bolsillo delantero izquierdo del pantalón, contenía u$s 6.693 y el fajo de dinero que se encontraba en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón, identificado como 3, contenía u$s.8.100. Por lo que la suma total que G.A.H.H. transportaba era de treinta mil doscientos noventa y tres dólares estadounidenses (u$s 30.293).

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso el auto de procesamiento de G.A.H.H. por estimar que el hecho descripto por los considerandos anteriores encontraría adecuación típica en las figuras establecidas por los arts. 863, 864, inc. “d”, y 871 del Código Aduanero, en función de lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N°

    Fecha de firma: 14/09/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28069106#161893681#20160914133618371 CPE 24/2016/3/CA1 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional 1570/01, modificado por el decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 1606/01, y la Resolución General (A.F.I.P.) N°.2705/09, atribuyéndosele tal suceso en calidad autor (confr. el considerando 3° de la decisión aludida).

  4. ) Que, el delito de contrabando supone una maniobra engañosa llevada a cabo por el sujeto activo para inducir a error a los funcionarios aduaneros, con el objeto de impedir o dificultar el control respectivo (confr.

    R.. Nos. 811/07, 550/10, 750/10 y 733/11, entre otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, esta Sala “B”, con una integración parcialmente distinta de la actual, ha establecido que los billetes de banco de curso legal nacionales o extranjeros son un objeto susceptible de ser importado o exportado y, en consecuencia, mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero.

    Por lo tanto, “…en el supuesto que el servicio aduanero resulte impedido o dificultado en el control sobre la […] exportación de dinero, podría realizarse el delito de contrabando y, en consecuencia, podrían aplicarse las sanciones previstas por el C.A…” (confr. R.. Nos. 868/02, 557/10, 618/10, 811/10 y 303/11, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, por otro lado, por las circunstancias particulares verificadas en el presente caso, las cuales fueron detalladas por el considerando 2° de este voto se advertiría, “prima facie”, en atención al modo en que se habría encontrado acondicionado parte del dinero que G.A.H.H. llevaba consigo, la realización por parte de aquél de una acción tendiente a sustraer el dinero aludido de los controles que debía ejercer el servicio aduanero sobre las exportaciones, pues el nombrado habría intentado salir del país transportando parte del dinero secuestrado -en cantidad que excedía el monto permitido por el artículo 7 del decreto N°.1570/01 (modificado por el decreto N° 1606/01)- en la zona inguinal, de manera que lo transportado no fuera detectado por aquel servicio.

  7. ) Que, en este sentido, si bien es razonable transportar dinero de una forma que permita evitar posibles sustracciones o apoderamientos ilegítimos, es cierto también que el hecho de llevarlo oculto y distribuido en Fecha de firma: 14/09/2016 diferentes lugares, en sumas que superan holgadamente los montos Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #28069106#161893681#20160914133618371 CPE 24/2016/3/CA1 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional normativamente permitidos, también implica, si no ha habido una declaración ante la autoridad aduanera relacionada con el transporte de divisas, el propósito de ocultarlo al control del servicio aduanero (confr. R.. Nos.

    525/10 y 303/11, de esta Sala “B”), sin que...

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