Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 7 de Julio de 2016, expediente FCB 093000136/2009/TO01/33/3/CFC051

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/33/3/CFC51 REGISTRO N°893/16.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de julio del año dos mil dieciséis, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P. y los doctores G.M.H. y M.H.B., asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos a fs. 11/22 y 23/29, en la presente causa N.. FCB 93000136/2009/TO1/33/3/CFC51 del registro de esta S., caratulada: "PADOVÁN, O.V. y LEMOINE, M.Á. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N.. 1 de Córdoba, con fecha 5 de febrero de 2016, resolvió prorrogar la prisión preventiva impuesta a O.V.P. y M.Á.L., estableciendo como límite temporal el día 19 de septiembre de 2016 (cfr. fs. 3/10 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, interpusieron recurso de casación los doctores J.P.F., en ejercicio de la asistencia técnica de O.V.P. (cfr. fs. 11/22) y B.O., asistiendo técnicamente a M.Á.L. (cfr. fs. 23/29), los que fueron concedidos por el a quo a fs. 46/vta.

  3. La defensa de O.V.P.F. de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28018943#157197606#20160711095026305 invocó ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N.

    En ese sentido, señaló que la decisión impugnada carece de fundamentación suficiente toda vez que, al resolver, el a quo justificó la prórroga de la prisión preventiva en el hecho de que la audiencia oral y pública se viene desarrollando desde el día 4 de diciembre del año 2012, y que además, se limitó a señalar jurisprudencia de los Tribunales Internacionales y de la C.S.J.N., en causas vinculadas a los derechos humanos, omitiendo considerar los aspectos subjetivos previstos por los arts. 319 y 280 del C.P.P.N., como marco normativo que rige el encarcelamiento preventivo en el proceso penal.

    En cuanto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, la defensa sostuvo que los jueces incurrieron en un error al tratar la oposición reconocida al fiscal en el art. 3º de la ley 24.390, como absoluta, es decir, no sometida a determinadas condiciones que delimitan el área dentro de la cual la negativa formulada por el fiscal es válida.

    Refirió que al prorrogar la medida cautelar de los imputados hasta la finalización del debate, no se respetó el límite temporal determinado en forma expresa y precisa en el art. 1º de la ley 24.390, que establece que, excepcionalmente y en forma fundada, el juez instructor puede extender el plazo de prisión preventiva de dos años, por un año más.

    Recordó que, más allá de la entidad de la imputación delictiva, estamos en presencia de una Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28018943#157197606#20160711095026305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/33/3/CFC51 persona inocente (art. 18, C. y que, por ello, la prisión preventiva –como medida cautelar— es excepcional y debe ser razonable su justificación en cuanto a su duración.

    Al respecto, precisó que el tiempo de detención de su defendido –7 años, nueve meses y dos días (al momento del fallo impugnado)—, resulta arbitrario, ilegal y contrario a los estándares internacionales en materia de duración razonable del proceso penal (arts. 7.5, 8.1 y 25.1 de la C.A.D.H.).

    Por los motivos expuestos, solicitó se revoque la resolución impugnada y se conceda la libertad a su asistido.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. La defensa de M.Á.L. encauzó su pretensión recursiva en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.

    En primer término, la impugnante consideró

    que la interpretación efectuada por el Tribunal si bien coincide con la doctrina sentada por la C.S.J.N. en el fallo “A., en el sentido de que el plazo contenido en el art. 1º de la ley 24.390 –modificada por ley 25.430—, puede ser ampliado excepcionalmente en casos de extrema gravedad cuando subsista el riesgo procesal, desnaturaliza la garantía prevista en el art. 7.5 de la C.A.D.H. y el art. 9.3 del PIDCyP.

    Sostuvo que el nombrado cumplió los tres años de encierro en el marco de una causa que transita su cuarto año de debate y cuyos alegatos, que comenzaron el 09/09/15, probablemente insumirán varios meses más.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28018943#157197606#20160711095026305 Argumentó que la prórroga de prisión preventiva se dispuso de forma automática en base a circunstancias genéricas que equipararon la situación del Sr. L. con la del Sr. P. y que, sin embargo, aquel enfrenta una acusación significativamente menor que éste y en general, que la mayoría de los imputados de la causa. Por tal motivo, entendió que la complejidad del juicio no debería ser usada en su contra.

    Agregó que los delitos que se le imputan (privación ilegítima de la libertad agravada e imposición de tormentos agravados) están conminados con pena privativa de la libertad temporal; no está

    imputado de homicidio ni registra condenas previas ni otros procesos pendientes en etapa de instrucción y que “hay acusados que tienen imputaciones idénticas a las suyas y que, estando a disposición de la misma autoridad, se encuentran en libertad”, circunstancia que –a su criterio—, violenta la igualdad de trato, ante la ley y ante los tribunales (arts. 16 y 75, inc.

    22 de la C.N. y 14.1 PIDCyP).

    En segundo lugar, indicó que su asistido carece de los medios y del ánimo para entorpecer el proceso o dejar de cumplir una eventual condena; tiene domicilio estable en esta ciudad y contención familiar.

    Explicó que el Sr. L. tiene un estrecho vínculo afectivo con su nieta de nueve años de edad y que dicho vínculo se ha visto afectado a partir de su detención.

    Por otro lado, manifestó que su estado de salud se fue deteriorando progresivamente; que presentó

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION 4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28018943#157197606#20160711095026305 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/33/3/CFC51 crisis hipertensivas con frecuencia las cuales figuran en su historia clínica del Complejo Carcelario N.. 1 de esta ciudad y que también fueron constatadas por el médico forense durante las audiencias de debate. Agregó

    que, en un informe reciente practicado por el equipo técnico de la Defensoría, se le ha diagnosticado O. tipo 1 (que sin tratamiento puede presentar complicaciones como diabetes, enfermedad cardíaca coronaria, artrosis, etc), lo que sumado a su hipertensión arterial y al estrés carcelario pone en riesgo su salud.

    Asimismo, destacó que su asistido permaneció

    en libertad durante toda la etapa de instrucción, que siempre compareció a las citaciones que le fueron cursadas y que jamás se le atribuyó ni la más mínima conducta de entorpecimiento, a lo que debe agregarse, que el debate se está sustanciando con normalidad, terminó la recepción de la prueba y como también los alegatos de todas las partes querellantes.

    Entendió que la decisión puesta en crisis resulta arbitraria ya que no explica, por ejemplo, qué

    rol habría cumplido su defendido dentro de la estructura de poder ni demuestra que efectivamente haya estado vinculado a tal estructura o sobre todo, que lo esté en la actualidad, siendo que nunca se le atribuyeron hechos vinculados a la destrucción de elementos de prueba o intimidación de testigos, y que, a su vez, omitió fundamentar por qué es imposible recurrir a una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIO DE CAMARA #28018943#157197606#20160711095026305 Por los motivos expuestos, la impugnante concluyó que el a quo realizó un análisis meramente formal, superficial y genérico de la razonabilidad de la prisión preventiva, que viola el deber de fundamentación previsto en el art. 123 del C.P.P.N.

    bajo pena de nulidad (absoluta, por afectar garantías individuales) así como también la prohibición de mantener detenciones arbitrarias (arts. 7.30 CADH; 9.1 PIDCyP, XXV DADH, 9 DUDH).

    En definitiva, solicitó se revoque o anule la decisión del a quo y, sin reenvío, se otorgue la inmediata libertad al Sr. M.Á.L..

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que a fs. 65 se dejó debida constancia de haberse cumplido con las previsiones del art. 465 bis del C.P.P.N. en función de los arts. 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que el Representante del Ministerio Público F. ante esta instancia y la Defensa de los imputados presentaron breves notas a fs. 57/59 vta. y fs. 60/64, respectivamente, quedando, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., J.C.G. y G.M.H..

    El señor juez doctor...

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