Sentencia de Sala B, 7 de Abril de 2016, expediente CPE 001343/2012/3/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 1343/2012/3/CA1 LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA CPE 1343/2012, CARATULADA: “V.M.A. SOBRE INFRACCIÓN ART. 302 DEL C.P.”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 1.

SECRETARIA N° 1 (EXPEDIENTE N° CPE 1343/2012/3/CA1. ORDEN N° 26.576. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2016.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por las defensas oficiales de G.D.

V. y de M.A.

V. obrantes en copia a fs. 42/61 vta. y 62/65, respectivamente, de este incidente, contra la resolución que obra en copia a fs. 31/40 vta. del mismo legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados respecto del delito previsto por el art. 302, inc.

  1. , del Código Penal, y ordenó trabar un embargo sobre los bienes de cada uno de aquéllos hasta cubrir la suma de cuatrocientos sesenta mil pesos ($ 460.000).

    Los memoriales de fs. 73/91 vta. y 92/96 de este incidente, por los cuales las defensas oficiales de G.D.

    V. y de M.A.V., respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

    Y CONSIDERANDO:

  2. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde este incidente se investiga el libramiento y la contraorden posterior de pago de los cheques de pago diferido Nos. 00000066, 00000067, 00000068, 00000069, 00000084, 00000085, 00000086, 00000087, 00000088, 00000089, 00000090, 00000091, 00000092, 00000093, 00000133, 00000134, 00000135, 00000136 y 00000137, correspondientes a la cuenta corriente N° 172-007231/7 del Banco Santander Rio, cuya titularidad corresponde a G.D.V..

  3. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G.D.

    V. por considerarlo, “prima facie”, autor penalmente responsable del delito previsto por el inc. 3° del art. 302 del Código Penal, con relación a los hechos descriptos por el considerando 1° de la presente.

    Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27216172#150343161#20160405090328100 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE 1343/2012/3/CA1 Asimismo, por aquella decisión, se dictó un auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de M.A.V., por considerarlo, “prima facie”, partícipe necesario del delito aludido precedentemente con relación a los sucesos mencionados por el considerando 1° de la presente.

  4. ) Que, por el recurso de apelación obrante en copia a fs. 42/61 vta. del presente incidente, la defensa oficial de G.D.V., tachó de arbitraria la resolución cuya copia obra a fs. 31/40 vta. del presente incidente por estimar que carece de una fundamentación suficiente de lo decidido.

    Asimismo, la defensa oficial de

    V. se agravió de la resolución recurrida, por entender que “…de las circunstancias fácticas que rodearon el hecho investigado…se desprende la falta de adecuación típica del accionar endilgado en autos a mi asistido…”, toda vez que “…para la configuración del verbo típico -‘librare’- es necesaria una acción posterior…dada por la puesta del cartular en el torrente circulatorio comercial…”, y que

    V. “…sólo firmó los cheques cuyo bloqueo se ordenó más adelante, desconociendo en absoluto el destino de tales papeles firmados en blanco”.

    Por otro lado, por el recurso de apelación obrante en copia a fs.

    62/65 del presente incidente, la defensa oficial de M.A.

    V. se agravió de la resolución recurrida por entender que el nombrado “…actuó bajo un error de prohibición, es decir, bajo una falsa suposición de que la conducta realizada no viola ninguna norma prohibitiva”.

    Por último, las defensas oficiales de G.D.

    V. y de M.A.

    V. también se agraviaron del monto de los embargos, dispuestos por los puntos dispositivos II y IV de la resolución recurrida.

  5. ) Que, con relación al planteo de nulidad de la resolución recurrida efectuado por la defensa de G.D.V., según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2º del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos.

    Fecha de firma: 07/04/2016 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.P.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #27216172#150343161#20160405090328100 Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional CPE...

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