Sentencia de Sala B, 19 de Septiembre de 2014, expediente FRO 041000243/2012/3/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 19 de septiembre de 2014.-

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 41000243/2012/3/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos ARIAS, R.A.;B., S.M.J. p/ Infracción Ley 22.362” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 1 de R., del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Oficial, Dra. Rosana A.

Gambacorta, a cargo de la defensa técnica de los imputados (fs. 86/91), contra la Resolución Nº 392/13, en tanto dispuso el procesamiento de éstos, por considerarlos presuntos autores responsables del delito previsto por el Art. 31 inc.

  1. de la Ley 22.362, en la modalidad de puesta en venta de productos con marca falsificada o fraudulentamente imitada, y fijó la suma de $ 21.000 en concepto de embargo (fs. 83/84 vta.).

    Concedido dicho recurso (fs. 93), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 103). Radicados en esta S. “B” (fs. 105), se designó audiencia oral para informar, poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº 166/11 (fs. 106). Agregados los escritos presentados por la defensa de los encartados (fs. 107 y 109 y vta.), se labró el acta pertinente (fs. 110), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

    El Dr. T. dijo:

    1. ) La defensa sostiene que conforme a las constancias de la causa, no se ha inducido al público a confusión alguna acerca de la falta de genuinidad de las marcas estampadas, así como tampoco se ha afectado la propiedad de los titulares de esas marcas o designaciones (refiere a la declaración efectuada a fs. 34 por el agente W.G.; a la pericia obrante a fs. 37/40, y al acta de allanamiento obrante a fs. 57/59).

      Señala que la baja calidad de los productos, su precio irrisorio, y la “tosquedad” de las imitaciones, permiten concluir que no se ha inducido a confusión al público, razón por la cual, según su decir, las conductas endilgadas a sus defendidos resultan atípicas. Cita jurisprudencia a su respecto.

      Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE C.F. reserva de derechos.

    2. ) La presente causa tuvo su origen en la denuncia efectuada por la apoderada de la firma “Nike International Ltd.” (fs. 17/18), dando a conocer la venta de indumentaria con esa marca adulterada en el local comercial denominado “Zapatillería JO-AN Indumentaria Deportiva” ubicado en el Boulevard 27 de Febrero y Francia de esta ciudad, lo cual motivó la realización de tareas de investigación cuyos resultados condujeron al secuestro de diversa indumentaria deportiva de marcas que resultaron apócrifas (fs. 56 y vta.).

      Se halla comprobado, con el grado de certeza que esta etapa preliminar requiere, la materialidad del hecho atribuido a los encartados.

      Asimismo, ha quedado constatado en autos que B. resulta ser el responsable del negocio y A. la propietaria del mismo (fs. 31 y 33).

    3. ) Sentado ello, cabe señalar en torno a la cuestión que constituye materia de agravio, que este Tribunal ha afirmado que no existe afectación o amenaza hacia el bien jurídico tutelado por la Ley 22.362 en los casos en que la baja calidad y ciertas circunstancias en que son incautados los productos, tornan inidónea a la comercialización cuestionada para causar confusión en el público consumidor acerca de su originalidad (conf. Acuerdo Penal Interlocutorio C.F.A.R., S. “B” Nº 72/14, entre otros).

      Tal hermenéutica deriva necesariamente de la propia letra del artículo 31, inc. d) de la normativa citada, que reprime penalmente al que "ponga en venta, venda o de otra manera comercialice productos o servicios con marca registrada falsificada o fraudulentamente imitada". La falsificación es la reproducción exacta de la marca registrada, y la imitación fraudulenta se presenta cuando se copia una marca registrada de manera tal de provocar confusión en el público consumidor acerca de la originalidad de un producto.

      Ambas hipótesis exigen en su literalidad la potencial confusión en el público acerca de la originalidad de un producto, de manera que la comercialización debe tender a defraudar mediante falsificaciones o imitaciones fraudulentas, por lo que la idoneidad a los fines del fraude es sustancial (conforme criterio de la CNCP, S.I., causa Nº 15.209 “R.E.J.A. s/

      Fecha de firma: 19/09/2014 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación recurso de casación”, reg. Nº 2150/12.4, del 13/11/12; causa Nº 16.041 “G.B., R.G. s/recurso de casación”, reg. Nº 680.4 del 16/05/13).

      De hecho, tal como surge de la exposición de motivos de la Ley 22.362, la asunción por parte del Estado de la acción penal pública estuvo justificada por la necesidad de dinamizar el anterior régimen de la Ley 3.975, “reconociendo en la actividad que se persigue una verdadera falsificación, con su secuela de engaño y descrédito para la confianza pública”.

      En...

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