Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL, 20 de Agosto de 2014, expediente FMP 032005771/2010/3

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 32005771/2010/3 Mar del Plata, 20 de agosto de 2014.

Y VISTO:

La presente causa caratulada: "LEGAJO DE APELACIÓN (EN AUTOS: T. W.

C. –T., W.C. POR OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES –EVASIÓN SIMPLE TRIBUTARIA)”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro. 3 de esta ciudad, expediente registrado con el nº 32005771/2010/3 de la Secretaría Penal de esta Cámara Federal de Apelaciones.-

CONSIDERANDO:

EL DR. J.F. DIJO:

I) Que viene los presentes actuados a estudio de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 29/31 por el Dr. A.J.A., contra el auto obrante a fs. 7/27 de estos actuados, a través del cual el Sr. Juez de Primera Instancia resolvió: a) dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva respecto de W.M.T. y W. C.

T. por encontrar su conducta “prima facie” incursa en los ilícitos de evasión tributaria simple (art. 1º Ley 24.769) ─correspondiente al período fiscal 2005─ y obtención fraudulenta de reconocimientos para gozar de beneficios fiscales (art. 4º Ley 24.769) ─períodos fiscales marzo de 2006 y marzo de 2007─ en su carácter de presidente y director suplente, respectivamente, de la firma “C. SA”, concursando en forma real ambos hechos; b) Fijar en concepto de eventual responsabilidad civil la suma de $ 100.000.-, tanto al Sr. W.M.T., como al Sr. W.C.T..

Que arribadas las actuaciones a esta Alzada, cumplidos con los trámites de rigor, la defensa técnica de los encartados presenta el memorial que fundamenta su recurso, el cual luce agregado a fs. 46/71., estructurando el Sr. Defensor particular su planteo agraviándose por cada hecho imputado por separado.

Que respecto de primer hecho imputado, esto es, la evasión del impuesto a las ganancias del ejercicio fiscal correspondiente al año 2005, ya se ha expedido éste Tribunal ad quem al momento de resolver sobre la prescripción de la acción penal (Reg. 10.707; Tº L IV, Fº. 197, de fecha 20/09/2013), en dónde se revocó el auto que dispuso no hacer lugar al planteo prescriptivo efectuado por la defensa de los imputados y, consecuentemente, remitir las actuaciones al a quo para que, previa sustanciación y acreditación de los elementos Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA necesarios, declare la prescripción de la acción penal (ver fs. 53/55 del “Incidente de Prescripción”, Nº 32005771/2010/2), resolución que a la fecha se encuentra pendiente de recurso de casación.

Respecto del segundo hecho, efectúa una remisión a lo dicho en cuanto a la prescindencia absoluta que a su entender hizo el Sr. Juez de Grado de las cuestiones de derecho y de hecho planteadas antes de su dictado.

Se agravia que el hecho investigado no se cometió, que en “…La indagatoria hizo referencia a que la firma C. S.A. pagó las sumas que la denunciante reclamó

al respecto, y no entiende si esto era parte de la maniobra atribuida a los imputados, o un reconocimiento de tal maniobra…” y que “…se funda en consideraciones del Sr. Fiscal, quien hizo suyas las palabras del denunciante…” (sic fs. 59vta.), sosteniendo que ninguna de las alegaciones del denunciante se encuentra probada.

Arguye que el contribuyente cumplió con la normativa aplicable y que contrato y le pagó al proveedor que prestó el servicio y que el organismo se limita a alegar lo contrario, que no investigó nada por fuera de sus propias bases informáticas, que la denominada base e-apoc carece de todo sustento legal y ni siquiera está disponible para el contribuyente, además de que en el caso la carga del proveedor fue posterior a las operaciones del caso. Que es el propio organismo el que autoriza a operar al proveedor y la impresión de facturas y que fue quien “puso a prueba” (sic) las facturas al momento de pagar los reintegros.

También se agravia que el hecho investigado no es delito, por entender que la conducta imputada no encuadra en el art. 4º de la ley 24.769, entendiendo que es atípica por no imputarse, por no tratarse de un incentivo en el caso, y porque “…en última sería desplazada por la consumación de la prevista en el artículo 3…” (sic fs. 67vta.), sosteniendo que las sumas de dinero solicitadas en concepto de reintegro de IVA, fueron íntegramente percibidas por la imputada porque el hecho se subsumiría en el delito de aprovechamiento indebido de subsidios y que en el caso no se cumple la condición objetiva de punibilidad.

Finalmente, en cuanto a la autoría se remite a los agravios vertidos para el primer hecho. Plantea reserva de interponer recurso de casación y del caso federal.

Que a fojas 76/77vta., el Sr. Fiscal ante ésta Excma. Cámara contesta los agravios expresados por la defensa. Efectúa reserva de recurrir en casación y del caso federal.

Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA FMP 32005771/2010/3 Habiendo cumplido con lo establecido en los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., quedan las presentes actuaciones en condiciones de ser resueltas.

II) Que los jueces no están obligados a seguir todos y cada uno de los agravios expresados, sino a atender a aquellos que estimen conducentes para resolver la cuestión debatida (CSJN: Fallos: 311:340; 322:270; 329:3373; 331:2077).

Que en la presente se investiga la conducta desplegada por los encartados W.M.T. y W.C.T., esto es, el haber obtenido fraudulentamente reconocimientos para gozar de reintegros de créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, presentando, a tal fin, los pedidos de devolución de créditos sustentados en facturas de compra de la firma “P.

I. y E. P.

S. SRL”, que resultaron apócrifas, por el período de exportación marzo del año 2006 por la suma de $ 32.594,98.- y durante marzo del año 2007 por $ 20.176,26.-, todo ello con la finalidad de falsear el verdadero monto de sus obligaciones tributarias disminuyendo el impuesto a ingresar al organismo recaudador.

En efecto, el a quo, considera que la maniobra desplegada por los encartados se subsume en tipo penal contemplado en el art. 4º de la LPT, es decir obtención fraudulenta de beneficios fiscales. Asimismo, efectúa un análisis de las diferencias existentes entre éste tipo y el normado en el art. 3º de la Ley 24.769, “aprovechamiento indebido de subsidios”.

Sostiene el Sr. Juez de la instancia anterior que en el tipo penal contemplado en el art. 3º, hasta el momento del aprovechamiento no existe ilicitud, ya que considera que lo obtenido y que será aprovechado va a resultar lícito siempre y, agrega, que nadie puede aprovecharse indebidamente de algo obtenido también de modo indebido, puesto que la obtención a través de un ardid o engaño torna ya ilícita una conducta y que contando con el art. 4º de la LPT que sanciona ello ─a su entender─, el comportamiento será atrapado por esta normativa.

En función de ello, dice que los aquí imputados en representación de C.

S.A., aportaron documentación apócrifa engañando con ello al órgano recaudador que emitió, en virtud de haber caído en tal error, y que pese a ejercer debidamente el control pertinente, los reconocimientos de reintegro tributario, siendo el ardid ─según su parecer─ hacer pasar por verdadero lo declarado falsamente en las facturas presentadas, escapando dicho accionar al tipo penal del art. 3, pues “…la circunstancia de la utilización o no por parte de los encausados del reintegro obtenido (aprovechamiento), no es objeto de análisis de los hechos Fecha de firma: 20/08/2014 Firmado por: J.F. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.O.J., SECRETARIO DE CAMARA estudiados. La ilicitud ya se había cometido, siendo el reintegro fruto del despliegue ilícito previo; ello es propio de la norma escogida (art. 4º)…” (sic fs. 22 del presente legajo).

Que en éste punto, entiendo que asiste razón a la Defensa de los encartados en cuanto se agravia que el hecho investigado no es delito, por entender que la conducta imputada no encuadra en el art. 4º de la ley 24.769, ya que considera que las sumas de dinero solicitadas en concepto de reintegro de IVA, fueron íntegramente percibidas por la imputada lo que volcaría el juicio de subsunción en la norma del art. 3º de la LPT y que ─en el caso─ no superaría la condición objetiva de punibilidad.

Que conforme lo he expresado en anteriores oportunidades (CFAMDP Reg.

10.849, Tº LVI, Fº 109), la obtención de certificaciones que permitiría gozar de reintegros del IVA, es la mera consecuencia del criterio utilizado en nuestro país (criterio país de destino)

que exime del gravamen a la exportación y a su vez devuelve el impuesto pagado por el exportador en las sucesivas etapas anteriores, lo que importa la decisión política de no exportar impuestos, y es los que se denomina “aplicar la tasa cero a los exportadores”.

Ahora bien, corresponde examinar en esta instancia del presente voto el origen de los reintegros que benefician a los exportadores, en virtud ─como se dijo─ de la política adoptada por el Estado Nacional tendiente a favorecer la balanza de pagos, por lo cual “corresponde hablar de “tasa cero”, de modo que las exportaciones no sólo no tributen IVA, sino que también permitan el cómputo de crédito fiscal.” (Conf. G.V., C., “Derecho Tributario”, T. III, Lexis-Nexis, Bs.As., 2005. pág. 389).

Que el exportador, que comercializara en el exterior bienes y servicios, requiere ser proveído de insumos que le son proporcionados por sujetos que revisten la calidad de responsables inscriptos ante el I.V.A., generando a su favor un crédito fiscal que “…ante determinada circunstancias pasan a ser créditos de recuperabilidad exigible frente a la autoridad fiscal. Así determinados créditos...

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