Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 27 de Julio de 2020, expediente CPE 000694/2018/3/CA001

Fecha de Resolución27 de Julio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación formado en la causa N° CPE 694/2018 caratulada: “M. M. S/ INF. ART. 303 DEL C.P.

J.N.P.E. N°5. SECRETARÍA N° 10. EXPEDIENTE N° CPE 694/2018/3/CA1. ORDEN N° 29.676. SALA “B”.

Buenos Aires, de julio de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de M. L.

D.M. obrante a fs. 302/307 vta. de los autos principales (fs. 1419 vta. del presente incidente) contra la resolución que luce a fs. 288/296 también de la causa principal (fs. 5/13 de este legajo), por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y dispuso un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000).

El escrito de fs. 31/36 vta. por el cual la defensa oficial de M. L. D.

M. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto procesamiento de M.L.D.M. por considerarlo,

    prima facie

    , autor del delito previsto por el art. 302, inc. 3 del Código Penal,

    en orden al libramiento y la contraorden posterior de pago del cheque de pago diferido Nº 00001369 correspondiente a la cuenta corriente Nº 395-032407/4 del Banco Santander Río, abierta a nombre de TVI 27 S.R.L., el cual, al momento de ser presentado al cobro fue rechazado por la causa “orden de no pagar”.

  2. ) Que, conforme surge de las constancias incorporadas al expediente y de la documentación agregada a aquél, se encontraría acreditado,

    con el alcance exigido para este momento del proceso, que M.L.D.M. habría librado el cheque de pago diferido Nº 00001369 y que el día 11 de marzo de 2014, habría entregado voluntariamente aquel documento a K.M.F. como garantía, en el marco de un acuerdo celebrado entre los nombrados, por el cual D.M. se habría obligado a abonar a F. la suma de $ 50.000 por los gastos en los que esta última habría incurrido con el fin de explotar comercialmente un Fecha de firma: 27/07/2020 inmueble de la propiedad de D.M. (confr. fs. 2/4 de los autos principales).

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE C.S.

    Poder Judicial de la Nación Asimismo, de las constancias incorporadas a los autos principales surge que M.L.D.M. era el único autorizado a operar en la cuenta corriente Nº

    395-032407/4 del Banco Santander Río, abierta a nombre de TVI 27 S.R.L., y que aquél ostentaba el cargo de gerente y era accionista de la sociedad mencionada (confr. fs. 123/124, 140, 150/152 y 248 de los autos principales).

    Por instrucciones presuntamente impartidas por M.L.D.M., con fecha 29 de abril de 2014, M.A.E., quien sería una ex empleada del nombrado,

    habría denunciado ante la comisaría 29º de la Policía de la Ciudad el extravío de los cheques de pago diferido Nos. 00001369, 00001371 y 00001372 y, ese mismo día, la nombrada habría dado la orden de no pagar el documento Nº

    00001369 ante el banco girado (confr. fs. 88/91 y 151 de los autos principales).

    El cheque Nº 00001369 de la cuenta corriente Nº 395-032407/4 del Banco Santander Río habría sido depositado en la cuenta de K.M.F. el 28 de abril de 2014 y rechazado por la causal “orden de no pagar” el día 30 de abril de 2014 (confr. fs. 39 y 80/80 vta. de los autos principales).

    Conforme surge de las constancias incorporadas a los autos principales, K.M.F. promovió una demanda ejecutiva por el cobro del cheque en cuestión contra M.L.D.M. y actualmente el monto adeudado se encuentra cancelado (confr. el expte Nº COM 9151/2015 que corre por cuerda a los autos principales).

  3. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de M.L.D.M. no cuestionó la materialidad de los sucesos aludidos precedentemente, sino que se agravió de lo resuelto por el señor juez a cargo del juzgado “a quo” por considerar que “…no se han agregado al expediente constancias probatorias, ni averiguaciones propicias a los fines de arribar al grado de probabilidad positiva requerido para un pronunciamiento como el que aquí se cuestiona…”.

    En este sentido, expresó que no se han desvirtuado las manifestaciones del imputado al prestar la declaración indagatoria en el sentido de que la orden de no...

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