Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 13 de Febrero de 2020, expediente FMZ 042019798/2012/3/CA003
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
FMZ 42019798/2012/3/CA3
M., 13 de febrero de 2020.
VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 42019798/2012/3/CA3 caratulados
Legajo de Apelación en R., E.M. y D.C.V.,
E. y otros p/ I.racción Ley 24.769
, venidos a esta S. “A” del
Juzgado Federal de San Federal, en virtud de los recursos de apelación
interpuestos por la parte querellante (fs. sub 12/15) y por el titular de la
Fiscalía Federal de San Rafael (fs. sub 19/20), contra el resolutivo de fs. sub
1/10 del Juzgado Federal de esa ciudad, en cuanto dispone, en el primer
apartado, el sobreseimiento parcial de E.M.R., M. de
L.S. y C.S., en orden al delito previsto y
penado por el art. 2 inc. “d” en función del art. 1 de la Ley 24.769, respecto
del Impuesto al Valor Agregado por los periodos fiscales 2007 y 2009, ello
conforme Ley 27.430; en el apartado segundo, el sobreseimiento de E.
D.C.V. en orden al delito de evasión simple, previsto por el art. 1°
de la Ley 24.769, en relación al periodo fiscal 2008 del Impuesto al Valor
Agregado y, en el apartado tercero, dispone convertir en sobreseimiento la
falta de mérito dictada por la Cámara Federal de Apelaciones en relación a
E.d.C.V.. Por último, (considerando 5) Clausurar la
presente instrucción y ELEVAR LA CAUSA A JUICIO respecto de los
encartados E.M.R. (como autor), M. De Luján Sánchez
Guajardo y C.S.G. (ambas como participes
necesarias), por el delito investigado respecto a la evasión tributaria simple
por el período fiscal 2008 por haber evadido el pago del Impuesto al valor
agregado por la suma de $1.982.303,71 ya que este supera el límite objetivo
de punibilidad establecido en el art. 1 de la ley 27.430.
Y CONSIDERANDO:
-
La causa se originó con la denuncia formulada por la Jefa de
Sección Penal Tributaria de la División Jurídica, Dirección Regional M.
de la Administración Federal de Ingresos Públicos, dando cuenta que los
contribuyentes E.M.R.C.N.° 20114820394, E.
Fecha de firma: 13/02/2020
Alta en sistema: 26/02/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33678217#254954529#20200211122957209
D.C.V. CUIT 27264381148, El Cerrito S.A. CUIT 3070884625
9, P.S.C. 30708378220 y El Frutal S.R.L. CUIT 30 70901688
8, aparentemente conforman un solo grupo económico destinado a la
producción, elaboración y venta de fruta disecada, cuyos integrantes
respondían todos en las distintas etapas del proceso comercial a una sola
persona: E.M.R..
De esta forma, mediante el engaño consistente en la interposición
de personas tanto físicas (E.V.) como jurídicas (El Cerito, P. y
El Frutal) se habría logrado evadir el pago de tributos, ya que las operaciones
realizadas entre empresas de dicho grupo económico, tenían como único
objeto la disminución de la carga tributaria, que debía soportar el obligado
R..
De la fiscalización y control realizada por el organismo
interviniente se logró comprobar que se había evadido pagar al Estado el
Impuesto al Valor Agregado período 2007 por la suma de $ 1.286.606,03,
período 2008 por la suma de $ 1.982.303,71 y período 2009 por la suma de $
726.742,01, superando el límite objetivo de punibilidad previsto por el
Régimen Penal Tributario a esa época.
Es dable destacar que respecto al perjuicio fiscal del Impuesto al
Valor Agregado período 2008 se registraron montos superiores al establecido
en el nuevo Régimen Penal Tributario, por lo que a su respecto, no surgieron
dudas en cuanto a la continuidad del proceso.
Ahora bien el sobreseimiento parcial ordenado por el Juez se
apoya en el hecho de que a raíz de la modificación legislativa introducida por
la Ley 27.430 que modifica los montos de condición objetiva de punibilidad,
los períodos fiscales 2008 y 2009 no estarían alcanzando los mínimos para ser
considerados delito.
-
La parte querellante a cargo de P.P.J. interino de
la Sección Penal Tributaria, con el patrocino letrado de Facundo Mauro
Miguel quien es abogado del Organismo a fs. sub 12/15 interpuso recurso de
apelación el que informó a fs. Sub 32/38 contra la resolución obrante a fs.
01/10.
El motivo del mismo es elevar al Superior para su conocimiento, a
fin de resolver que se revoque la resolución impugnada, manteniéndose el
Fecha de firma: 13/02/2020
Alta en sistema: 26/02/2020
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: R.H.M., Secretario de Cámara #33678217#254954529#20200211122957209
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FMZ 42019798/2012/3/CA3
procesamiento en los resolutivos 1 a 3, de los imputados E.M.
R., M. de L.S. y C.S. respecto los
ejercicios anuales 2007 y 2009, así como el procesamiento de E. del
Carmen Vera por el ejercicio 2009, y se mantenga la falta de mérito de esta
última por el ejercicio anual 2007 y 2008. Asimismo se pretende que se
conserve la calificación legal (art. 2 inc. b de la Ley 24.769) de la conducta
denunciada respecto al ejercicio anual 2008 tal como se dispuso en el
procesamiento oportunamente dictado por el Juez a quo (confirmada por esta
Cámara) respecto de la cual el punto 5 de la resolución dispone la elevación a
juicio.
Se motivó la querella en la Resolución PGN 18/18, en la doctrina
sentada por la Cámara Federal de Casación Penal S. III (27/06/2018) en la
causa G..
-
A fs. 19/20 interpuso formalmente recurso de apelación el
Representante del Ministerio Público Fiscal, el que informó a fs. Sub 27/28.
Alegó que la resolución impugnada causa gravamen irreparable a
este Ministerio Público Fiscal
,toda vez que extingue la acción penal pública instada en autos en base a un
criterio que se aparta de la correcta interpretación del derecho material
aplicable al caso, causando con ello perjuicio al interés público que esa parte
representa.
Citó la Resolución PGN Nº 18/18 donde se instruyó a los fiscales
federales de todo el país para que adoptaran la interpretación allí propiciada y,
en consecuencia, se opusieran a la aplicación retroactiva de la Ley 26.735, por
aplicación del art. 9 de CADH y 15 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos y en atención a lo prescripto por el art. 31 de la Ley
Orgánica del Ministerio Público Nº 24.946.
En virtud de lo expuesto, entiende que el aumento de los montos
mínimos de la Ley 26.735 responde al objetivo de actualizarlos para
compensar la depreciación sufrida por la moneda nacional durante el período
de vigencia de la Ley 24.769, a fin de mantener el objetivo perseguido por ésta
en 1997, esto es...
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