Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 20 de Octubre de 2016, expediente FMP 013000013/2007/3/CFC002

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 13000013/2007/3/CFC2 “B., E.J. y otros s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

Registro nro.: 1407/16 la ciudad de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y J.C.G., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria de cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, a los efectos de resolver en la causa Nº FMP 13000013/2007/3/CFC2, caratulada: “BARCIELA, E.J. y otros s/recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara doctor R.O.P. y el señor Defensor Público Oficial, doctor J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: Catucci, R. y G..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C. dijo:

PRIMERO

Que las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de casación interpuesto por el fiscal general, a fojas 101/107 vta. contra los puntos III y IV de la resolución dictada por la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, provincia de Buenos Aires, obrante a fojas 85/99, que revocó el cambio de calificación efectuado por el juez de grado y mantuvo la calificación de los hechos endilgados a C.A.Y., A.L., J.R.E. y H.E.R. como aprovechamiento indebido de subsidios (art.

  1. de la ley 24.769), y en atención a que los montos reclamados no alcanzaban la suma prevista por la ley 24.769 -con las modificaciones introducidas por la ley 26.735, norma que aplicó

por resultar más benigna- como condición objetiva de punibilidad, dispuso su sobreseimiento, en relación a ese delito, por los períodos fiscales correspondientes a los años 2003 y 2004, y a los tres primeros por el período 2002.

Concedido el remedio intentado, el F. General mantuvo la impugnación (fs. 128) y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N. la defensa solicitó que se declare mal concedido el recurso interpuesto.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24335722#164515706#20161024074552398 Superada la etapa establecida en el artículo 468 del mismo, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

I.-Que el recurrente fundó su recurso en el 1º inciso del artículo 456 del C.P.P.N.

El Sr. Fiscal recurrente consideró que la conducta atribuida a los encartados se encuentra abarcada por el artículo 4 de la Ley 24.769, figura autónoma y claramente diferenciable de la prevista en el artículo 3º de la mencionada ley, escogida por el aquo.

Sostuvo que la figura prevista en el artículo 4 de la citada ley, se aplica en todos los casos en los que el beneficio fiscal se hubiese obtenido, aunque no haya sido utilizado, y la tipificada en el artículo 3, en casos más gravosos, en los que el uso de ese certificado haya producido un perjuicio fiscal superior a los $ 400.000. De tal modo, el artículo 4 –que es una figura de peligro- puede ser considerado como un adelanto de punibilidad de otras formas de delitos posteriores como las establecidas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Penal Tributaria –que son de resultado-.

II.- En la oportunidad prevista por los artículos 465, cuarto párrafo y 466 del Código Procesal Penal de la Nación se presentó el defensor público oficial, Dr. J.C.S. (h), en representación de J.R.E., y postuló que se declare mal concedido el recurso incoado por el fiscal, con apoyo en que la garantía del derecho a recurrir ha sido consagrada sólo en beneficio del imputado, a la vez que los agravios planteados por el acusador sólo evidencian su juicio discrepante con el criterio adoptado por los magistrados del tribunal de grado.

En subsidio, propició el rechazo del recurso intentado por el fiscal por entender que la solución pretendida por éste importaría la violación de la garantía del non bis in ídem. Ello así, pues el representante de la vindicta pública consideró que, descartada la figura de aprovechamiento indebido de subsidios (art. 3 de la Ley 24.769), la pesquisa debía proseguir respecto del delito de obtención fraudulenta de beneficios (art. 4 de la Ley 24.769).

Ambas partes hicieron reserva de la cuestión federal.

Fecha de firma: 20/10/2016 Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA #24335722#164515706#20161024074552398 Sala III Cámara Federal de Casación Penal Causa Nº FMP 13000013/2007/3/CFC2 “B., E.J. y otros s/recurso de casación”

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

TERCERO

I.- En primer lugar, en cuanto a las limitaciones recursivas del Representante del Ministerio Público Fiscal aludidas por la defensa al mejorar fundamentos, resultan aplicables los lineamientos expuestos en la causa nº 6609 “R., L.A. s/rec. de casación”, reg. n° 8551, de 27 de febrero de 2006, entre otras, de la Sala I de este Cuerpo.

Allí se señaló que “…la apreciación de la titular de aquel órgano no se ajusta, en modo alguno, al derecho vigente en la materia, desde que de éste surge, inequívocamente, el criterio de bilateralidad del recurso… […]… a diferencia de lo que impera en el derecho anglosajón, “rige la concepción ‘bilateral del recurso’ -otorgamiento indistinto al acusador y al acusado-…”

(confr. D’Albora, F.J., “Código Procesal Penal de la Nación”, pág. 1009, Ed. Lexis-Nexis- A.-P., Bs. As., 2002); “la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al otorgar el derecho a recurrir el fallo lo hace no sólo en relación al imputado sino respecto de ‘toda persona’”(confr.

Código Procesal Penal de la Nación

, Ed. H., Bs. As., 2004, Tomo 2, pág. 1224).”.

Así es que, en tanto la decisión cuestionada por sus efectos es de aquellas que ponen fin al proceso en los términos del artículo 457 del ordenamiento formal, y es susceptible de ser recurrida por el Ministerio Público Fiscal de...

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