Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Agosto de 2016, expediente CCC 037104/2011/PL01/3/CFC001

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 37104 Legajo Nº 3 - DENUNCIANTE: S.C.A. IMPUTADO: P.N.J. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Plenario PL01 - PUSTILNIK REGISTRO Nº 1523/16.1 N.J. s/INFRACCION LEY 24.270 Cámara Federal de Casación Penal la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.M.F. como Presidenta y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la querella, en esta causa nº CCC 37104/2011/PL1/3/CFC1, caratulada: “PUSTILNIK, N.J. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro.

    12 de esta ciudad, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2013, por la que resolvió en lo que aquí respecta, “…

    ABSOLVIENDO DE CULPA Y CARGO a N.J.P. (…) la presente SIN COSTAS, por no haber cometido el delito de impedimento de contacto con relación a sus hijos C.S. y M.N.S.” (cfr. fs. 1426).

    Contra ese pronunciamiento, dedujo recurso de inconstitucionalidad y de casación la parte querellante (fs.

    1429/1456), el que fue concedido por el a quo a fs. 1458/vta.

    y mantenido en esta instancia conforme surge de fs. 1465.

  2. ) El recurrente planteó la inconstitucionalidad de los arts. 458 inc. 1 y 460 del Código Procesal Penal de la Nación por considerar que vulneran la garantía prevista en los pactos internacionales de jerarquía constitucional relacionada con el derecho de los ciudadanos de obtener del Estado Argentino una doble instancia.

    Sostuvo que la garantía de la doble instancia judicial prevista en el art. 8.2 h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos es reconocida como un derecho fundamental de las personas, y que no se encuentra dirigida exclusivamente a quien resulta imputado de un delito, sino también a otras partes legalmente constituidas en un proceso penal determinado, como sucede en la presente Fecha de firma: 24/08/2016 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28285003#160225239#20160824155951049 causa.

    En este sentido refirió que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos se encuentra amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.

    Así también señaló que la garantía constitucional de defensa en juicio le da la posibilidad a cualquier ciudadano de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia.

    Por otro lado refirió que las presentes actuaciones contienen diferencias sustanciales con el precedente “A.”

    de la Corte Suprema de Justicia de la Nación toda vez que en caso sub examine la acción penal “...es ejercida además por una persona física particular constituida en parte querellante contrariamente a lo ocurrido en el precedente citado, donde el Estado, a través del Ministerio Público, era el titular de la acción penal y pretendía la concreción del derecho penal represivo respecto de un delito de acción pública. Circunstancia que da especial relevancia a la garantía contenida en el art. 8, párrafo 2º, inc. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto erige como beneficiaria del derecho de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior a `toda persona´, sin distinción del rol procesal que desempeñe, sea víctima o imputado, o respecto del tipo de sentencia de que se trate condena o absolución” (fs. 1432).

    Indicó que la postura que desarrolla en relación a los derechos y garantías de la querella encuentra apoyo en los precedentes “Q.” y “S.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    De esta manera concluyó “...la forma más adecuada para asegurar la garantía de la doble instancia en materia penal prevista en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Art. 8, inc. 2º, ap. H), es declarar la invalidez constitucional de la limitación establecida en los arts. 458, inc. 1º y 460 por remisión de esta disposición del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto veda al querellante la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias absolutorias en razón del monto de la pena que se hubiera 2 Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28285003#160225239#20160824155951049 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 37104 Legajo Nº 3 - DENUNCIANTE: S.C.A. IMPUTADO: P.N.J. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Plenario PL01 - PUSTILNIK REGISTRO Nº 1523/16.1 N.J. s/INFRACCION LEY 24.270 Cámara Federal de Casación Penal solicitado” (fs. 1433 vta.).

  3. ) En relación al recurso de casación, el recurrente postuló que no ha existido razonabilidad en el decisorio en crisis, resultando un pronunciamiento arbitrario.

    Sostuvo que la interpretación efectuada por el a quo incurre en afirmaciones netamente dogmáticas, no constituyendo una derivación razonada con arreglo a las circunstancias del caso.

    Refirió que la apreciación y/o valoración de las cuestiones de hecho por el a quo presenta errores palmarios, desvíos notables y patentes de las leyes del raciocinio que evidencian una contradicción entre las circunstancias de la causa y la sentencia.

    Así, sostuvo que “El a quo, descalifica prueba cargosa objetivamente eficiente, sin otra base que una impresión personalísima carente de sustento fáctico y sin acudir a otro medio probatorio que la contradiga o permita entenderla como falsa, más allá de un argumento por demás voluntarista, desprovisto de razonabilidad, a lo que se aduna una inadecuada explicación del nexo existente entre convicción y prueba” (fs. 1455).

    1. En particular, precisó que el a quo “...omitió

      relevar en su total contenido para su cabal comprensión y valoración algunas resoluciones y otros antecedentes procesales del expte. de violencia familiar, de tal forma que falseó su sentido, y por otro lado omitió directamente relevar otras, siendo que todo ello llevó al a quo a un razonamiento que violenta el principio de la razón suficiente y los principios lógicos de la recta razón y de la sana crítica, dictando en consecuencia un acto jurisdiccional nulo e inválido” (fs. 1444 vta.).

      De este modo se refirió a la resolución de fs.

      194/195 de fecha 23 de enero de 2001 del expediente nº 19.227 Fecha de firma: 24/08/2016 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28285003#160225239#20160824155951049 de violencia familiar como uno de los elementos de prueba dirimentes cuya valoración fue omitida por el a quo por considerar el recurrente que “…ante un pedido de habilitación de feria judicial de Pustilnik con el objeto de que se prorrogara la medida cautelar, la rechaza y dice expresamente, interpretando el acta de fojas 116 del 22 de agosto de 2000, que la medida cautelar de prohibición de visitas adoptada por 90 días el 24 de Marzo de 2000 (ver fojas 4) fue prorrogada por sesenta días más el 12 de julio de 2000 (ver fojas 53) y habría dejado VIRTUALMENTE SIN EFECTO AL CONVENIR LAS PARTES CON FECHA 22 DE AGOSTO DE 2000 (FOJAS 116) SOMETERSE A TERAPIA FAMILIAR CON EL OBJETO DE LOGRAR LA REVINCULACIÓN DEL PADRE CON SUS HIJOS...” (fs.

      1445).

      De la misma manera identificó como segundo elemento probatorio omitido por el a quo, la resolución de fojas 212 del mismo expediente, en cuanto ratifica el pronunciamiento mencionado precedentemente refiriendo expresamente que las medidas cautelares habrían sido dejadas sin efecto al convenir las partes someterse a terapia familiar con el objeto de lograr una revinculación del padre con sus hijos.

      Asimismo señaló la resolución de fs. 281 como tercer elemento de prueba del mismo expediente civil cuyo contenido ideológico habría sido falseado por el a quo.

      En este sentido la querella sostuvo que es falso lo expuesto por el Juzgado Correccional en relación a que la jueza civil en dicha resolución dispusiera “...estar a las cautelares de fs. 242 punto 2...” toda vez que en dicha resolución la magistrada estableció que “...toda vez que las medidas cautelares ya han sido decretadas a fs. 242 pto. 2 no ha lugar a lo solicitado” (fs. 1445 vta.).

    2. Por otro lado, el recurrente se agravió por considerar que la resolución en crisis carece de una apreciación conjunta e integral del plexo probatorio formado por las pericias psiquiátricas y psicológicas oficiales ordenadas por el juez civil que glosan a fs. 59/64 y 65/66 del expediente de insania Nº 89175/2001 “...que motivaron la desestimación de la denuncia por presunta insania en torno a lo alegado por P....” (fs. 1446 vta.) y la pericia oficial ordenada por el juez penal que glosa a fs. 505/507 de 4 Fecha de firma: 24/08/2016 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: A.G.M. , SECRETARIA #28285003#160225239#20160824155951049 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Federal de Casación Penal - Sala I - 37104 Legajo Nº 3 - DENUNCIANTE: S.C.A. IMPUTADO: P.N.J. s/LEGAJO DE CASACION Principal en Plenario PL01 - PUSTILNIK REGISTRO Nº 1523/16.1 N.J. s/INFRACCION LEY 24.270 Cámara Federal de Casación Penal la presente causa en la cual se concluyó que S. “no presenta impedimentos, desde un punto de vista...

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