Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL, 14 de Julio de 2023, expediente CPE 000374/2019/3/CA003

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III

CPE 374/2019/3/CA3

La Plata, 14 de julio de 2023.

VISTO: Este legajo CPE 374/2019/3/CA3

caratulado: “D’Alessio, M.S. s/

legajo de apelación” procedente del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal N°1 de Lomas de Z., Secretaría Penal N° 16;

Y CONSIDERANDO:

  1. La decisión recurrida.

    Contra los puntos II y III de la resolución del 24 de febrero del corriente año mediante los cual el juez a quo resolvió decretar el procesamiento -sin prisión preventiva- de M.S. D’Alessio por hallarlo prima facie autor penalmente responsable del delito previsto en el art. 10 de la ley 27.430 (arts. 306, 310 y ccdts.

    C.P.P.N.) y mandar a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón quinientos mil pesos -$ 1.500.000- (art. 518

    C.P.P.N.); interpuso recurso de apelación el defensor público coadyuvante doctor A.C..

  2. Los agravios.

    Sostuvo el recurrente que la aplicación al caso de la ley 27.430 transgrede el principio de irretroactividad de la ley penal porque además de no encontrarse vigente al momento de los hechos,

    extiende el marco punitivo a situaciones que no estaban previstas en la anterior, la ley 24.769.

    La conducta denunciada -siguió- solo puede recibir encuadre típico en la figura del art. 11

    de la ley 24.769, pero sobre la base de una aplicación extensiva y analógica de uno de los elementos normativos que integran el tipo objetivo.

    Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: M.A.G., SECRETARIO FEDERAL

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    Así, refirió que incluir en el concepto normativo de “pago” -previsto en la ley 24.769- el mecanismo de “compensación” que se investiga en autos implica incurrir en el “vedado camino de la analogía in malam partem” y en una afectación al principio de legalidad.

    A eso agregó que la introducción del concepto de cancelación como medio comisivo al redactarse la ley 27.430 evidencia que en la ley anterior aquel no integraba el concepto de pago.

    Desde este enfoque, postuló la atipicidad de la conducta y el sobreseimiento de su asistido.

    También consideró que la maniobra resulta atípica porque es inidónea para lograr el objeto buscado (“simular”) en función de los complejos mecanismo de control de la A.F.I.P. o bien porque el resultado debe imputarse a responsabilidad de ese sujeto pasivo calificado (competencia de la víctima).

    Dijo, por otro lado, que no se evacuaron las citas del imputado en indagatoria, lo que violenta su derecho de defensa en juicio.

    Tales manifestaciones, agregó, imponían la realización de medidas que hubieran permitido constatar que D’Alessio no efectuó la maniobra reprochada ni le encomendó a un tercero la realización de ellas a su nombre.

    Y, de forma subsidiaria, planteó la insuficiencia de la prueba colectada para sostener el reproche que se dirige.

    Estas cuestiones, refirió, imponen que sea revocado el pronunciamiento que apela.

    Finalmente se agravió del monto fijado en concepto de embargo porque a su entender no se Fecha de firma: 14/07/2023

    Firmado por: C.A.V., JUEZ

    Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: M.A.G., SECRETARIO FEDERAL

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    ajusta a los parámetros previstos en el art. 518

    del Código Procesal Penal.

  3. Trámite en Alzada.

    Ante este Tribunal presentaron informes el representante de la vindicta publica, la defensa del imputado y el apoderado de la AFIP–DGI (arts.

    453 y 454 C.P.P.N.).

    1. El fiscal se inclinó por la confirmatoria del pronunciamiento apelado. En ese sentido,

      señaló que la compensación y el pago son medios aptos para cancelar obligaciones tributarias, y que la condición objetiva de punibilidad en el art. 10 de la ley 27.430 se refiere a la acción de “simular” y no a la de “cancelar”.

    2. El apoderado del organismo recaudador también bregó por el dictado de un fallo en línea con el apelado.

      En ese orden, refirió que “el significado ‘TRIBUTARIO’ del vocablo ‘pago’ refiere a la cancelación de las obligaciones tributarias por cualquier medio permitido por la ley,

      comprendiéndose entonces la compensación, y tipificándose, por consiguiente, la maniobra descripta en la denuncia”.

      Con referencia a esa cuestión hizo hincapié en pronunciamientos y doctrina que respaldan su posición, y aludió a la modificación introducida por la ley 27.430, puntualmente, al cambio del vocablo “pago” por “cancelación de obligaciones”.

      A eso, agregó que la maniobra endilgada no constituye un “simple ocultamiento” si se tiene en cuenta que el sistema tributario es autodeterminativo, y descartó la hipótesis de la Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., J. Firmado por: M.A.G., SECRETARIO FEDERAL

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      defensa construida sobre una presunta “competencia de la víctima”.

    3. La defensa reeditó los argumentos del apelante y robusteció el criterio con jurisprudencia y doctrina en apoyo.

  4. Consideración de los agravios.

    1. A M.S.D. se le imputa el “haber simulado dolosamente el pago y/o cancelación de obligaciones tributarias en los ejercicios correspondientes a los periodos 2014 a 2018, por la suma total de $13.503.465,65 (trece millones quinientos tres mil cuatrocientos sesenta y cinco con sesenta y cinco centavos) por medio de la solicitud de compensaciones de origen supuestamente inexistente y haber presentado la declaración jurada rectificativa presuntamente engañosa del impuesto a las ganancias correspondiente al periodo 2017. En este sentido,

      el imputado, mediante la inclusión sistemática de compensaciones, efectuó la cancelación de obligaciones con saldos inexistentes. Dicha maniobra se originó a raíz de la liquidación de la caducidad de pago del plan de facilidades Nº

      J433718 de la Ley Nº 27.260 que operó el 18/04/2018. Del análisis integral sobre todas las compensaciones que el imputado había solicitado,

      la Afip observó que: unas compensaciones tienen origen en supuestas percepciones sufridas en el impuesto sobre los débitos y créditos, por un total de $9.497.709,60, mientras que de los sistemas del fisco solamente se tiene registro que el imputado sufrió percepciones en dicho impuesto por $185.599.86, sin conciliar el período de origen consignado. Otras compensaciones se Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: C.A.V., JUEZ

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      originan en la declaración jurada rectificativa del impuesto al valor agregado correspondiente al período 11/2011, presentada por el nombrado con fecha 7/08/2017. Cabe destacar que la declaración jurada original había sido presentada sin movimiento el 28/1/2013 y más de 4 años después,

      el imputado la rectificó computando a su favor una retención de $500.000 por parte de La Vida es Bella S.A. (C.U.I.T. Nº 30714472530), generándose un saldo de libre disponibilidad que utilizó para realizar compensaciones por una suma total de $423.909,82. Conforme fuera informado por el ente fiscal, la mencionada firma sería una usina de facturas apócrifas. La Administración Federal de Ingresos Públicos concluyó que el contribuyente habría simulado el pago de obligaciones por las sumas de $2.760.303,92, $6.004.077,78 y $611.787,22 en los ejercicios anuales 2014, 2015 y 2017 respectivamente. Frente a la falta de pago y su posterior juicio ejecutivo, el imputado habría incurrido nuevamente en la solicitud de compensaciones presuntamente falsas con supuestos orígenes en percepciones del Impuesto sobre los Débitos y Créditos por $758.991,82. Asimismo,

      conforme lo detectado por el Fisco, el 6/11/18, el imputado rectificó la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período 2017

      aumentando sin justificación sus retenciones y/o percepciones de $3.631,50 a $4.875.333,50,

      generándose un saldo de libre disponibilidad presuntamente ficticio que le habría permitido compensar no solo otras deudas declaradas sino también cancelar su propia declaración jurada original con un saldo a favor de Afip de Fecha de firma: 14/07/2023

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      CPE 374/2019/3/CA3

      $1.914.393. La fiscalización consultó las bases Efisco y Mis Retenciones, de las cuales surge una sola factura del régimen de operaciones en efectivo de agencia de viajes y turismo por parte de ‘Arturo Mercogliano S.A. InombCombInd y Agropecuaria’ por el monto exacto computado en la declaración jurada original, es decir por $3.631,50. A raíz de esta nueva maniobra, el monto presuntamente simulado en el ejercicio 2018

      ascendería a la suma de $6.041.689,73”.

    2. Como se indicó, las maniobras atribuidas al encartado fueron encuadradas en el delito previsto en el artículo 10 de la ley 27.430 que establece sanción para quien “mediante registración o comprobantes falsos, declaraciones juradas engañosas o falsas o cualquier otro ardid o engaño, simulare la cancelación total o parcial de obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) y su sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias o de terceros, siempre que el monto simulado superare la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) y sus sanciones, y la suma de cien mil pesos ($100.00) por cada mes, en el caso de recursos de la seguridad social y sus sanciones”.

    3. Esta norma,...

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