Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Abril de 2022, expediente FRO 005934/2019/TO01/3/CFC001
Fecha de Resolución | 26 de Abril de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FRO 5934/2019/TO1/3/CFC1
Cabrera, L. s/ recurso de casación
Registro nro.: 357/22
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 26 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúne de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este cuerpo, la Sala II
de la Cámara Federal de Casación Penal integrada para la presente por el doctor C.A.M., como P., el doctor G.J.Y. y la doctora A.E.L.,
como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FRO
5934/2019/TO1/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “C., L.s.. de casación”. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General doctor R.O.P. y ejerce la representación de L.C., el Defensor Oficial ante esta Cámara, doctor I.F.T..
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan sus votos, resultó designada para hacerlo en primer término la doctora A.E.L. y en segundo y tercer lugar los doctores Y. y Mahiques,
respectivamente.
La señora jueza A.E.L. dijo:
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Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de Rosario resolvió, en lo que aquí interesa: “
I.-
RECHAZAR el planteo de nulidad interpuesto por la defensa letrada de L.C..
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CONDENAR a L.C.…como autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de Fecha de firma: 26/04/2022
Alta en sistema: 27/04/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
estupefacientes, previsto en el art. 14 primer párrafo de la ley 23.737, a la pena UN (1) AÑO de prisión de ejecución condicional, multa de once pesos con veinticinco centavos ($
11,25) y costas.” (cfr. Veredicto y Sentencia de dicho tribunal de fecha 7/07/2021, obrantes en el Sistema de Gestión Judicial Lex 100).
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Contra dicho pronunciamiento, el Defensor Público Oficial, D.J.E.E.A., en representación del enjuiciado L.C., interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal de juicio y mantenido en esta instancia.
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En su presentación, el aludido defensor,
bajo la invocación de la causal prevista en el inc. 2° del art. 456 del CPPN, luego de efectuar un breve repaso de los antecedentes del caso, sostuvo que su impugnación “tendrá un solo punto de agravio que refiere a la ilícita obtención de la prueba colectada por la prevención, en tanto actuó como agente provocador, fuera del marco legal, asentando en la actuación de fs. 37/39 circunstancias falaces, que no reflejan la verdad de lo acontecido.”, y que “De esta ilicitud de la evidencia aportada por la fuerza policial se derivó un error en el juez instructor que la utilizó, en la creencia de su veracidad,
para fundar el auto de allanamiento, con efectos nulificantes a todas las cuestiones que de él dependen, empezando por el secuestro del estupefaciente y terminando con la sentencia puesta en crisis al intentar apañar una actividad ilegal (art.
172 del CPPN).”.
Añadió, entre otras cosas, que “no importa si el agente provocador tuvo éxito en la provocación o la calificación jurídica escogida por la acusación, lo que aquí
interesa es que la fuerza policial utilizó o un agente o un tercero que actuaba bajo sus órdenes quien con calidad simulada, contactó a [su] defendido, ingresó su propiedad y lo Fecha de firma: 26/04/2022
Alta en sistema: 27/04/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FRO 5934/2019/TO1/3/CFC1
Cabrera, L. s/ recurso de casación
incitó a venderle drogas, y nada de esto mencionó el policía I. en su declaración de fs. 37.
Estas actividades fueron filmadas por la fuerza e instrumentadas en el parte de fs. 37 mediante la declaración del C.R.M.I. de la PFA, en la que…
menciona “…siendo las 17.30 horas aproximadamente, observo la llegada de dos masculinos en moto, de la que desciende el acompañante que vestía pantalón oscuro y buzo rosa, siendo éste L.A.C., encontrándose con el joven que había estado hace un momento, pero esta vez, vestía una camiseta del club boca juniors, los que ingresaron por la parte del costado de la vivienda…saliendo a los pocos minutos.”.”.
Agregó que “El policía conocía perfectamente quien era “el joven” que “vestía una camiseta del club boca juniors”,
para qué lo llevó, cómo llegó a lugar y cómo se fue, pero nada de eso dijo en su declaración. Esa falta de veracidad la coloca en el plano de la falsedad ideológica y por consecuente carece de cualquier tipo de valor, salvo el de imputar al propio policía.”.
Culminó el punto afirmando que todo ello “llevo al error jurisdiccional para despachar una orden de allanamiento,
que terminó con el secuestro de los estupefacientes y después de sustanciado el proceso, con la condena de C..”.
Solicitó que se “declare la falsedad ideológica de la declaración policial de fs. 37, prestada por el C.R.M.I., como la nulidad del auto de allanamiento de fs. 48/51 por tomar como fundamentos para despacharlo aquella declaración falaz, haciendo extensivos sus efectos al acta que lo instrumenta 62/64, el secuestro del material estupefaciente y en consecuencia la sentencia condenatoria.”. Formuló expresa reserva del caso federal.
Fecha de firma: 26/04/2022
Alta en sistema: 27/04/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
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En el término de oficina previsto por los arts.
465, cuarto párrafo, y 466 del CPPN, se presentó el aludido D.T., quien compartió la crítica esgrimida por su colega de la anterior instancia, puntualizando que no está en discusión la fundamentación expuesta por el magistrado para ordenar el allanamiento en cuestión, “sino que la información de la cual se valió para dictar una medida tan intrusiva, se encontraba viciada de nulidad.”.
Adicionó, por otro lado, que el tribunal “descartó
la aplicación de la figura de tenencia de estupefacientes para consumo personal, principalmente por entender que la cantidad de marihuana secuestrada -469,1 gramos- si bien no era de tal magnitud que permitiera sugerir alguna conducta de tráfico,
tampoco resultaba suficientemente escasa para proyectar,
objetiva y razonablemente, una finalidad de consumo.”,
temperamento éste que a su ver, importó una vulneración al principio in dubio pro reo y a la garantía de defensa en juicio.
Argumentó que se valoró arbitrariamente la prueba, y que se omitió lo declarado por su asistido, en cuanto refirió
ser consumidor habitual de marihuana, y que al indicarse que la droga incautada “no era escasa resulta desconocedora de la doctrina emanada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la exigencia típica de que la tenencia para uso personal deba surgir “inequívocamente” de la “escasa cantidad y demás circunstancias”, no puede conducir a que si “el sentenciante abrigara dudas respecto del destino de la droga” quede excluida la aplicación de aquel tipo penal y la imputación termine siendo alcanzada por la figura de tenencia simple…”.
Al respecto, destacó que “cabe tener en cuenta que el precedente “A.” se sostiene en dos criterios fundamentales, a saber:
Fecha de firma: 26/04/2022
Alta en sistema: 27/04/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FRO 5934/2019/TO1/3/CFC1
Cabrera, L. s/ recurso de casación
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Cada individuo es soberano de tomar sus decisiones sobre el estilo de vida que desea sin que el Estado pueda intervenir en ese ámbito ya que está protegido por el art. 19 de nuestra Constitución Nacional.
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No corresponde penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionen peligro o daño a los bienes o derechos de terceros.”, y que “de las constancias de autos,
surge inequívocamente que la conducta de [su] asistido, se encuentra resguardada en el art. 19 de la CN –primera parte,
toda vez que la salud pública no fue lesionada, ni existía la posibilidad de que lo fuera potencialmente, y tampoco se advierte que se haya puesto en peligro, o causado daño a un bien o derechos de terceros.
Esto es así, por cuanto todo el material estupefaciente encontrado estaba dentro de su propiedad, y sólo consumía en su casa.”.
En síntesis, consideró que corresponde anular la resolución examinada y absolver al nombrado C., en orden al suceso juzgado. Reeditó la reserva del caso federal.
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Superada la etapa prevista por los arts. 465 in fine y 468 del CPPN, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.
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Adelanto que, observadas las particulares circunstancias del caso, que seguidamente se verán,
corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de casación incoado por la defensa.
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En primer lugar, y para una más adecuada comprensión y resolución del caso, amerita repasar el hecho que el tribunal tuvo por acreditado en la sentencia objetada.
En tal cometido, se destaca que los magistrados señalaron allí que “el día 2 de mayo de 2019 a las 17:45
horas, personal de Subdelegación Venado Tuerto de la Policía Fecha de firma: 26/04/2022
Alta en sistema: 27/04/2022
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Federal Argentina arribó al domicilio ubicado en calle S.L. 27 de la localidad de San Gregorio, provincia de Santa Fe, en cumplimiento a la orden de allanamiento dispuesta por el Dr. Aurelio Cuello Murúa, a cargo del Juzgado Federal de Venado Tuerto.
Al llegar al lugar, se procedió a la requisa del inmueble, se...
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