Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 23 de Junio de 2020, expediente CPE 001003/2018/3/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2020
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN LA CAUSA N° CPE 1003/2018 CARATULADA: “NIEVES DEL

CHAPELCO S.A. Y OTRO SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 2. SECRETARÍA N° 3.

EXPEDIENTE N° CPE 1003/2018/3/CA1. ORDEN N° 29.509. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2020.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de NIEVES DEL

CHAPELCO S.A. y de J.C.A. a fs. 79/81 vta. de este incidente contra la resolución que obra a fs. 65/77 del mismo legajo, en cuanto por los puntos II,

III, IV y V de aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los nombrados y ordenó trabar un embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de diecinueve millones de pesos ($ 19.000.000).

La presentación de fs. 91/94 de este incidente, por la cual la defensa de NIEVES DEL CHAPELCO S.A. y de J.C.A. informó en los términos del art.

454 del C.P.P.N.

El punto I.1°) del acta N° 3944, el punto II del acta N° 3947 y el punto I del acta N° 3952, de Superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, por los cuales se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por los puntos II, III, IV y V de la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de NIEVES DEL CHAPELCO

    S.A. y de J.C.A., por considerarlos, “prima facie”, coautores del delito previsto por el art. 9 de la ley 24.769 (texto según ley 26.735) y el art. 7 del nuevo Régimen Penal Tributario (art. 279 de la ley 27.430), respecto de los hechos consistentes en la omisión presunta de depósito de las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de NIEVES DEL CHAPELCO

    S.A., en concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos fiscales 1/16 a 3/16, 5/16, 6/16, 9/16 a 5/17, 8/17 a 3/18,

    ambos inclusive, las cuales habrían ascendido a las sumas de $ 329.614,34, $

    376.037,11, $ 259.480,87, $ 297.743,22, $ 524.746,57, $ 2.100.795,54, $

    373.072,28, $ 286.454,06, $ 469.399,94, $ 420.209,46, $ 489.379,32, $

    Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 285.414,85, $ 313.025,51, $ 308.690,12, $ 2.791.411,59, $ 2.826.487,73, $

    356.120,87, $ 361.677,9, $ 590.833,26, $ 508.739,98, $ 561.004,07 y $

    375.494,71, respectivamente, y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de diecinueve millones de pesos ($

    19.000.000) por cada uno.

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa de NIEVES DEL CHAPELCO S.A. y de J.C.A. se agravió de lo resuelto, en primer lugar, por considerar que la resolución recurrida es “…prematura y precipitada,

    ya que carece de la producción de diligencias probatorias mínimas e indispensables que verifiquen, en especial, el tipo subjetivo que demanda la figura penal en trato…”. En este sentido, solicitó “…la realización de un estudio pericial contable de los saldos de las cuentas bancarias de NIEVES DE

    CHAPELCO S.A. para establecer fehacientemente, si la sociedad contaba con fondos líquidos disponibles para hacer frente a dichas obligaciones; si hubo erogación o desvío de fondos aplicados a cuestiones ajenas a la operatividad de la compañía; si los saldos disponibles permitían hacer frente a esas obligaciones; si de los libros contables de la sociedad surge que en los períodos 2016, 2017 y 2018 la sociedad distribuyó utilidades…”.

    Asimismo, sostiene que al momento de evaluar la conducta de los imputados no debería “…limitarse a una mera afirmación basada en…la suma de los fondos existentes en la cuenta de un banco en un determinado período…”.

    Agregó que por la resolución apelada se ignoraron los importes abonados a la A.F.I.P. en el marco de los planes de regularización implementados por aquel organismo.

    Por otro lado, expresó que “…acerca del fondo de inversión acreditado en cuenta del Banco Supervielle, es imperioso verificar si esos fondos ingresaron a la cuenta en momentos en que había o no deuda con el sistema de seguridad social, o bien ingresaron una vez que se había pagado ya lo adeudado…”.

    Por último, se agravió del monto del embargo por considerar que aquél resulta desproporcionado, puesto que “…hay una gran cantidad de esa suma [embargada] -la mitad- que debe quedar por fuera de la cautelar patrimonial ordenada, ya que las obligaciones fueron cumplidas y las otras se están cumpliendo mediante débito que se le realiza (sic) de manera directa en Fecha de firma: 23/06/2020

    Alta en sistema: 24/06/2020

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación la cuenta que la sociedad posee…”.

  3. ) Que, previo a ingresar a la cuestión de fondo, y atento a las manifestaciones de la defensa, corresponde expresar que, en oportunidades reiteradas, este Tribunal ha establecido que “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193

    del C.P.P.N.)’ (confr. R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’).

    Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…’”

    (el resaltado pertenece a la presente, confr. R.. Nos. 414/01, 387/04, 443/11,

    369/16 y 313/17, entre otros, de esta Sala “B”).

    En efecto, este Tribunal ha establecido que “…si bien por el art.

    199 del C.P.P.N. se faculta a las partes para proponer diligencias, también se prevé que el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles…”

    (confr. R.. Nos. 722/04, 495/07, 503/10 y 313/17, de esta Sala “B”) y corresponde expresar que, en el mismo sentido, por el artículo 304 del C.P.P.N.

    se prevé que el juez deberá investigar todos los hechos y las circunstancias pertinentes y útiles a las cuales se refiera el imputado por la declaración indagatoria. Esto es así, pues “…la actividad del juez es técnicamente discrecional, queriéndose significar con ello que, a diferencia de lo que ocurre durante el plenario -el juicio oral-, está concentrada sólo en las disposiciones del...

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