Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 2 de Octubre de 2018, expediente FCB 011760/2016/3/CA001

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

11760/2016

LAC

doba, 02 de octubre de 2018.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “LEGAJO DE

ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS de OSECAC EN AUTOS OSECAC (OBRA

SOC. EMPLEADOS DE COMERCIO Y ACT

  1. CIV) POR DEFRAUDACIÓN

    POR ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA” (Expte. FCB

    11760/2016/3/CA1), venidos a conocimiento de esta Sala B

    del Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Dr. E.M.B.M., en calidad de pretenso querellante y letrado apoderado de la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles a fs.

    23/24, en contra de la resolución dictada por el J. Federal N° 3 con fecha 18 de abril de 2018 la que dispone:

    I. NO HACER LUGAR A LA CONSTITUCIÓN EN PARTE QUERELLANTE

    por parte de los representantes de la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (conf. art. 84

    del C.P.P.N.), y en consecuencia, no dar trámite a la excepción de incompetencia planteada

    .

    Y CONSIDERANDO:

  2. Este Tribunal de Alzada toma conocimiento del presente incidente, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el pretenso querellante, letrado apoderado de la Obra Social de Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) a fs. 22/24, cuya parte resolutiva se lee transcripta precedentemente. A fs. 35/41 presenta informe ante esta Alzada, conforme lo dispone el art. 454 del CPPN.

  3. El J. instructor ha considerado que,

    frente a la solicitud efectuada por OSECAC de constituirse en parte querellante, no corresponde hacer lugar, ello teniendo en cuenta que los miembros del Directorio de dicha entidad se encuentran imputados por el delito de Fecha de firma: 02/10/2018

    defraudación por administración fraudulenta, art. 173 inc.

    Alta en sistema: 31/10/2018

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31702847#217708256#20181002132333976

    7° del C. Penal y la investigación se halla en sus comienzos.

    Su fundamento se asienta en la imposibilidad que resulta admitir a los miembros del actual Directorio de OSECAC como querellantes ya que, siendo imputados,

    revestirían el doble carácter de encartados y querellantes,

    lo cual es incompatible.

    Sobre la petición de incompetencia en razón del territorio, manifiesta el J. que se declaró

    expresamente competente en relación a los hechos investigados en los autos principales, mediante auto interlocutorio de fecha 12 de abril de 2016 dictado en autos “R., E.D.5., en el cual se dispuso extraer copias certificadas de las piezas procesales pertinentes y formar las actuaciones que originaron el presente legajo (causa OSECAC, Expte. FCB

    11760/2016).

    Asimismo, señala el J. que al no haberse otorgado la calidad de querellante a los representantes de la Obra Social, no corresponde dar trámite a la excepción de falta de competencia planteada, por no ser parte en el proceso.

  4. Manifiesta el pretenso querellante, al interponer recurso de apelación en contra de dicha decisión, que más allá de las personas físicas que ejercen las funciones de administración y dirección, las disposiciones que ellos emiten son válidas y están vigentes. Agrega que confundir a la persona de existencia real, que rubrica un acto, con la persona de existencia ideal, es inaceptable; que ni siquiera lo hace la nueva ley de responsabilidad penal N° 27.401 de las personas jurídicas.

    Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 31/10/2018

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara #31702847#217708256#20181002132333976

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    Sostiene que el error de la resolución es confundir a la persona jurídica, con la persona real, al igual que resulta grave, según sostiene, que se confunda a los imputados con los beneficiarios de la Obra Social a la cual representan, pues la misma debe velar por los intereses de sus afiliados.

    Señala que la resolución es arbitraria, toda vez que a la conclusión a la que arriba tiene un fundamento aparente, pues tiene breves afirmaciones genéricas sin referencia adecuada a los temas legales. Por tanto,

    entiende que la resolución es inmotivada conforme la norma del arts. 123 del CPPN.

    Asimismo, solicita se declare la incompetencia territorial del Juzgado Federal n° 3 y sea apartado al J. de la causa de seguir conociendo en las presentes actuaciones por prejuzgamiento.

  5. Sentada así y reseñada en los precedentes parágrafos la postura asumida por el pretenso querellante y el J., corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A tal efecto,

    se sigue el orden de votación establecido en autos según el cual corresponde expedirse, en primer lugar, a la doctora L.N., en segundo lugar a la doctora G.M. y en tercer lugar, al doctor E.Á. (fs.

    43).

    La señora J. de Cámara, doctora L.N., dijo:

    El agravio traído por el recurrente en su calidad de pretenso querellante, impone examinar si el argumento utilizado por el J. para fundar su rechazo respecto de la pretensión del apoderado de OSECAC de constituirse en parte querellante en los autos principales, resulta ajustado a derecho.

    Fecha de firma: 02/10/2018

    Alta en sistema: 31/10/2018

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: CAROLINA PRADO, Secretaria de Cámara...

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