Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Mayo de 2020, expediente CPE 001876/2017/3/CA001
Fecha de Resolución | 12 de Mayo de 2020 |
Emisor | CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B |
Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 1876/2017 CARATULADA: “CABAÑA AVÍCOLA JORJU
S.A.C.I.F. Y AGROP.; M.A., P.B.S.ÓN LEY 24.769”. CPE 1876/2017/3/CA1. ACTUALMENTE
TRAMITANDO ANTE EL JUZGADO PENAL ECONÓMICO N° 5 SECRETARÍA N° 9. ORDEN Nº 29.295
SALA “B”.
Buenos Aires, de mayo de 2020.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior a fs. 86/90 vta.
contra el punto dispositivo IV de la resolución de fs. 72/85 vta. de este incidente por el cual el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de falta de mérito para disponer el procesamiento o el sobreseimiento de P.B.M.A.
El recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.B.M.A a fs.
92/94 vta. de este incidente contra los puntos dispositivos I y II de la resolución fs. 72/85 vta. de este legajo, en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y dispuso trabar un embargo sobres los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $.18.000.000.
La presentación de fs. 103 por la cual el fiscal general de cámara mantuvo el recurso interpuesto.
El escrito presentado a fs. 111 de este legajo por el cual el señor fiscal general de cámara se remitió a los argumentos expresados por el representante del Ministerio Público Fiscal que actúa ante la instancia anterior por el recurso de apelación interpuesto.
El memorial de fs. fs. 112/116 vta. por el cual la defensa de P.B.M.A informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.
El punto 1.I del acta N° 3944 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico por el cual se dispuso habilitar la feria judicial extraordinaria para resolver en las causas radicadas en las Salas del Tribunal.
Y CONSIDERANDO:
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) Que, por la resolución apelada, el juzgado “a quo” dictó el auto Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 13/05/2020
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación de procesamiento de P.B.M.A por considerarlo, “prima facie”, responsable del delito de omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresarlos, de las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de CABAÑA AVICOLA
JORJU SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA
Y AGROPECUARIA concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos fiscales agosto a diciembre de 2012 y enero y febrero de 2013 las cuales habrían ascendido a $ 247.085,50; $
299.074,99; $ 309.486,70; $ 294.338,46; $.413.034,37; $ 328.497,41 y $
298.115,40, respectivamente. Asimismo, se dispuso trabar un embargo sobres los bienes de M.A hasta cubrir la suma de $ 18.000.000.
Por otro lado, el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de falta de mérito para dictar el auto de procesamiento o para disponer el auto de sobreseimiento de P.B.M.A con relación a los hechos vinculados a la omisión presunta de depósito, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresarlos, de las sumas de dinero retenidas a los empleados en relación de dependencia de CABAÑA AVICOLA JORJU SOCIEDAD
ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA Y
AGROPECUARIA concepto de aportes correspondientes al Sistema Único de la Seguridad Social, por los períodos marzo a diciembre de 2013 y diciembre de 2014 las cuales habrían ascendido a $ 301.053,43; $.307.150,71; $ 255.871,45; $
423.631,22; $ 295.484,55; $ 240.130,84; $.237.859,20; $ 215.258,47; $
206.296,45; $ 282.670,90 y $ 315.298,59, respectivamente.
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) Que, por el recurso de apelación interpuesto la defensa de P.B.M.A manifestó que la resolución recurrida es arbitraria y que el juzgado de la instancia anterior no ponderó debidamente los hechos y las pruebas acumuladas en el expediente que acreditarían que CABAÑA AVICOLA JORJU
SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA Y
AGROPECUARIA habría atravesado, durante el período en que se sucedieron los hechos investigados en la causa, dificultades financieras que impidieron cumplir con el depósito de los aportes previsionales y que se habría optado por mantener la operatividad de la empresa.
Por otra parte, también sostuvo que las retenciones no se habrían Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 13/05/2020
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Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación efectuado en la práctica pues la sociedad no contaba con los recursos, ni el dinero para retener, y que se habrían valorado indebidamente las manifestaciones del síndico interviniente en la quiebra de CABAÑA AVICOLA
JORJU SOCIEDAD ANÓNIMA COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA
Y AGROPECUARIA en el sentido que “…los imputados no realizaron las transferencias bancarias de “Cabaña Avícola J. SACIF hacia la empresa “Frigo Tres SA” en perjuicio de sus acreedores, sino que las mismas se efectuaron como inversión en un nuevo negocio que tenía el mismo objeto comercial que su empresa, el cual no funcionó y, como consecuencia, provocó
la insolvencia de ambas firmas…”.
También, se agravió porque el juzgado de la instancia anterior no dispuso algunas medidas de prueba solicitadas por aquélla parte en los términos del art. 304 del C.P.P.N.
Finalmente, estimó que la suma decretada por el juzgado de la instancia anterior en concepto de embargo sobre los bienes de M.A es desproporcionada.
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) Que, por otra parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la resolución por la cual el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de falta de mérito para disponer el procesamiento o para dictar el sobreseimiento de P.B.M.A respecto de la omisión de depósito, dentro del plazo establecido para ello, de los aportes al Régimen de la Seguridad Social por los períodos marzo a diciembre de 2013 y diciembre de 2014, pues entiende que aquélla no se ajusta a derecho ni a las constancias obrantes en los autos principales.
En aquel sentido sostuvo que los actos realizados por los administradores de CABAÑA AVICOLA JORJU SOCIEDAD ANÓNIMA
COMERCIAL INDUSTRIAL FINANCIERA Y AGROPECUARIA desviando fondos a F.T.S. configuraron una maniobra desplegada intencionalmente pues “…se observa que la supuesta crisis financiera de Cabaña Avícola Jorju S.A.C.I.F. y Agrop. en modo alguno podría justificar la falta de depósito de las sumas retenidas a los empleados en relación de dependencia. Ello, en virtud de que las maniobras descriptas precedentemente,
Fecha de firma: 12/05/2020
fueron realizadas por parte de sus directivos a los efectos de eludir el pago de Alta en sistema: 13/05/2020
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Poder Judicial de la Nación sus obligaciones, entre las que se encontraba hacer frente a sus obligaciones como agente de retención en concepto de aportes al Régimen de la Seguridad Social…tales préstamos, a tenor de lo informado por el síndico de la quiebra…
no conformaban el objeto social de la cesante, a la vez que se materializaron en un período en el cual no existieron ganancias que hubieren posibilitado la distribución de fondos entre los accionistas a fin de que ellos efectuaran…
dichos aportes a Frigo Tres S.A…En tales condiciones…se arriba a la conclusión de que una eventual incapacidad material en orden a la posibilidad de efectuar el depósito de los aportes previsionales y de obra social…habría obedecido, cuanto menos a un actuar indebido e ilegítimo de los responsables de la contribuyente…que, en lugar de cumplir con las obligaciones que tenían a su cargo (entre ellas las atinentes al oportuno depósito ante el Fisco de los recursos de la seguridad social de sus empleados en relación de dependencia)
optaron por detraer fondos de la empresa por sumas millonarias para destinarlos a realizar préstamos que no se correspondía con su objeto social…”. Por lo argumentado entiende que se encuentran reunidos los elementos suficientes para disponer el auto de procesamiento de P.B.M.A en orden a aquellos hechos.
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) Que, con relación a los agravios de la defensa que intentan descalificar al auto de procesamiento cuestionado como acto jurisdiccional válido, corresponde poner de resalto que por aquéllos no se hace más que reformular las posiciones de la defensa respecto de su desacuerdo con lo resuelto, pues se elaboran sobre los mismos argumentos utilizados para dar sustento al recurso de apelación interpuesto.
Al respecto, según ha establecido este Tribunal en numerosas oportunidades, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr.
R.. Nos. 367/00, 671/00, 682/00, 1170/00 y 533/07, entre muchos otros, de esta Sala “B”).
Fecha de firma: 12/05/2020
Alta en sistema: 13/05/2020
Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación 5°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se prescribe por el art. 123 de la ley procesal, por el art. 308 del C.P.P.N. se disponen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento.
Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento...
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