Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 6 de Abril de 2017, expediente CFP 001610/2015/3/CA002

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2017
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2 CFP 1610/2015/3/CA2 CCCF - SALA 2 CFP 1610/2015/3/CA2 “Abbona, A.M.E. otros s/apelación”

Juzg. Fed. n° 12 - Secret. n° 23 Buenos Aires, 6 de abril de 2017.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I- El Dr. Alejandro Rúa -defensor de A.M.E.A.- interpuso recurso de apelación contra los puntos I y II del auto que en copias luce a f. 1/32 del legajo, en cuanto el Sr. Juez de Grado decretó el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada por considerarla autora penalmente responsable del delito previsto por el artículo 261 segundo párrafo del Código Penal y ordenó trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de doscientos mil pesos ($ 200.000).

Por su parte el Sr. Fiscal Dr. R.G. apeló el punto III del mencionado decisorio en cuanto dispuso el sobreseimiento de H.P.D. y de J.P.M. respecto del hecho por el cual fueran indagados.

Además, el Dr. M.F.M. -defensor de P.M.- y los Dres. F.F. y M.F. -defensores de Diez- se presentaron ante esta Alzada a los fines de mejorar fundamentos.

II- Para empezar, respecto del planteo de la defensa de Abbona que tilda de arbitraria la decisión apelada, entendemos que sus argumentos se apoyan en consideraciones íntimamente vinculadas a la interpretación de los hechos y al valor de la prueba reunida, circunstancia que no puede dar lugar a la invalidez de la pieza procesal, sino que constituye un supuesto que debe ser tratado en el marco del recurso que abrió esta instancia.

III- Este sumario tuvo su inicio a partir de la denuncia formulada por el F. General Dr. G.M. en orden a la presunta comisión del delito de peculado de servicios en que habrían incurrido la ex Procuradora del Tesoro de la Nación A.A. y los S.H.D. y J.P.M.. Ello, en razón de la presentación que efectuaron el 13 de febrero de 2015 ante el Juzgado Federal n° 3 de esta ciudad, en el marco de la causa n° 777/2015 caratulada “C.F. de Kirchner s/encubrimiento -Denuncia Fiscalía AMIA”, instruida con motivo de la denuncia formulada el 14 de enero de ese año por el entonces titular de la Unidad Fiscal de Investigación AMIA, Dr. A.N..

Específicamente, se entendió que los nombrados utilizaron los recursos materiales y humanos del organismo público en beneficio de terceros; lo anterior implicó una actividad no contemplada en las normas que rigen el funcionamiento de la PTN.

El titular del Juzgado Federal n° 7 –

primigeniamente sorteado para intervenir- desestimó el caso por inexistencia de delito. Esta Cámara anuló esa decisión y apartó al Fecha de firma: 06/04/2017 Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: N.A.P., S. de Camara #29400744#175741750#20170406111053017 magistrado. Lo hizo, entendiendo, entre otras cosas, que el escenario del sumario exigía “…atender a la hipótesis de la fiscalía recabando los elementos pertinentes para averiguar, como mínimo, (i) qué constancias registrales (sea escritas o digitales) hay en la órbita de la Procuración del Tesoro, de donde surjan las actividades internas previas a la presentación en sede judicial –forma de inicio, número de legajo u otro modo de individualización, etc.-; (ii) qué condiciones concretas rigen la actuación del órgano en supuestos como el descripto en la denuncia; (iii) en sintonía con lo anterior, si existen antecedentes análogos a los de éste caso; y (iv)

cuáles son, desde la perspectiva de los eventos aquí tratados, las particularidades relevantes del expediente n° 777/15, requiriendo copias certificadas de sus partes pertinentes” (CFP 1610/2015/CA1 del 21/4/15).

Con posterioridad, la instrucción se orientó en el sentido encomendado. Se conoció así qué tipo de procedimiento habían seguido los involucrados; se profundizó acerca de las facultades que tenían y los límites que operaban al respecto; se averiguó que tipo de antecedentes existían sobre este tipo de cuestiones y se determinó de qué

modo y con qué propósitos se habían empleado los recursos humanos y técnicos del organismo.

El resultado de esas diligencias llevó al juez a convocar a los imputados en los términos del art. 294 del CPPN.

Transcurridos los actos, dispuso procesar a Abbona y desvincular a D. y P.M.. Tales los criterios que, ahora, deben revisarse aquí.

IV- Hay peculado de servicios cuando el funcionario público emplea en provecho propio o de un tercero, trabajos o servicios pagados por una administración pública (art. 261 del CP). Ello implica desafectarlos de su destino administrativo y desviarlos hacia un destino particular (ver D´A., A. “Código...

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