Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 7 de Diciembre de 2016, expediente FRO 009697/2014/3/CA002

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 7 de diciembre de 2016.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 9697/2014/3/CA2 caratulado “Legajo de Apelación en autos AGROPROTECCIÓN SRL; SUPERTI, L. y LURASCHI, J. s/ Evasión Simple Tributaria” (del Juzgado Federal N° 2 de San Nicolás), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Defensora Pública Coadyuvante de San Nicolás, Dra. S.C., en ejercicio de la defensa técnica de J.S.L. (fs. 107/112) contra la resolución del 19/10/2015 (fs. 87/97) por la que se dispuso el procesamiento del nombrado por la presunta comisión del delito previsto y penado en el artículo 1º de la ley 24.769 respecto del Impuesto a las Ganancias correspondiente al ejercicio fiscal 2010 por la suma de $ 690.474,06.; y por la Fiscal Federal Subrogante ante los Juzgados de San Nicolás, Dra. M.P.M. (fs. 156/157), contra la resolución del 17/02/2016 (fs. 142/152)

mediante la cual se dispuso la falta de mérito, en los términos del art. 309 del CPPN, de L.C.S. en orden al mismo hecho.

U Elevados los autos a la Alzada e ingresados en esta Sala “B” por haberlo hecho anteriormente (fs. 173), el representante de la Fiscalía General mantuvo el recurso interpuesto (fs. 175) y se celebró audiencia en los términos del art. 454 CPPN, en la que los apelantes presentaron minuta escrita (fs. 180/182 y 183), con lo que la causa quedó en estado de dictarse el presente (fs. 184).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La apelación deducida por la defensa de J.S.L. se funda en la arbitrariedad del procesamiento impugnado por falta de acreditación de los hechos y, en concreto, de la condición objetiva de punibilidad, en tanto asevera que el cuadro probatorio reunido sólo está constituido por elementos aportados por el organismo denunciante recabados en el procedimiento de fiscalización, lo que resulta insuficiente para disponer el procesamiento de su asistido, que considera por tanto infundado.

    Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28101927#168581213#20161207094904539 Sostiene que el juez a quo debió haber ordenado la realización de una pericial contable por un organismo independiente a fin de que ratifique o rectifique lo expuesto por el denunciante y determine fehacientemente si existió

    evasión fraudulenta y, en su caso, especifique los montos precisos por cada ejercicio y tributo, siendo que los datos aportados por el fisco tienen el valor de una pericia de parte que sólo alcanzan para introducir al contribuyente en el proceso penal pero que deben ser corroborados por elementos convictivos analizados en la instrucción.

    Afirma asimismo la arbitrariedad del decisorio que impugna por imputación objetiva de la responsabilidad penal, en el entendimiento de que sólo por el hecho de ser socio gerente de la firma denunciada es que se ha imputado a su defendido la comisión del delito investigado, sin acreditarse su participación dolosa.

    Más aún, sostiene que L. no era Socio Gerente de la empresa Agroprotección S.R.L. durante el ejercicio fiscal 2010, surgiendo del informe producido por la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires que hasta el 17/02/2011 ese cargo lo revestía D.C. (fs. 16).

    Finalmente, considera arbitrario el embargo dispuesto sobre los bienes de L. por carecer de la debida fundamentación.

    F. reservas de recurrir ante Tribunales Superiores.

    En oportunidad de presentarse ante esta Alzada en los términos previstos por el art. 454 del CPPN, la apelante se remitió a los agravios expuestos en el escrito recursivo.

  2. ) A su turno, la representante del Ministerio Público Fiscal fundó

    su apelación contra la falta de mérito dispuesta respecto de L.C.S. por los argumentos expuestos en su escrito recursivo, afirmando que existen suficientes elementos de prueba para sostener su participación en los hechos denunciados.

    Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28101927#168581213#20161207094904539 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B En tal sentido, le agravia que se haya decidido en el sentido antes indicado por aludirse a que se encuentra pendiente la realización de la pericia contable a efectos de determinar la veracidad de los estados contables y de la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias correspondiente al año fiscal 2010 de la firma Agroprotección SRL y se hayan considerado relevantes los dichos exculpatorios manifestados por Superti, por sobre los dichos y pruebas aportadas por la AFIP-DGI.

    Destaca que en el transcurso de la inspección realizada, personal de dicho organismo fiscal analizó las facturas de venta de la firma tanto como las de compra, no habiendo surgido en ningún momento que el concepto referido en las facturas de venta fuera de “seña que congela el precio” y que, cotejados los estados contables de la empresa, no surgieron observaciones al respecto en los rubros de cuentas particulares y pasivos (con cita del informe final en Cuerpo 2 de IVA a fs. 393/398).

    De igual modo, pone de resalto que habiendo sido la imputada asesora de la firma y realizado la auditoría de sus estados contables, no U acompañó prueba alguna que avalara su postura; como también que sus afirmaciones exculpatorias no fueron mencionadas por el coimputado L., siendo que fue indagado y procesado como autor de los mismos hechos por los que se le atribuye a S. haber colaborado.

  3. ) Analizando, en primer término, los fundamentos del auto de fecha 19/10/2015 (fs. 87/97) frente a los agravios expuestos por la defensa de J.S.L., entiendo que la resolución impugnada consiste en un pronunciamiento debidamente fundado en los términos del art. 123 del CPPN, en tanto los elementos allí reseñados resultan suficiente motivación para arribar al dictado de tal decisión, independientemente de que se comparta o no lo resuelto, por lo cual, dicho agravio no habrá de prosperar.

    Fecha de firma: 07/12/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28101927#168581213#20161207094904539 En ese sentido, el art. 123 del C.P.P.N. dispone que: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de nulidad. Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga”.

    La norma debe interpretarse en el sentido de que las decisiones judiciales deben contener la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas.

    Respecto del alcance de la norma que se analiza se ha señalado que “La motivación ‘constituye el signo más importante y típico de la racionalización de la función jurisdiccional, se establece como uno de los requisitos esenciales de la sentencia … es la enunciación de las premisas del silogismo que concluye en los puntos resolutivos … una comprobación lógica para controlar, a la luz de la razón, la bondad de una decisión surgida del sentimiento; es la racionalización del sentido de justicia …’” (Calamandrei, en Proceso y Democracia, pág. 115 y ss., citado por N., G.R. y D., R.R., en “Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial”, E.H., 2° edición, Tomo I, pág. 383).

    El requisito procesal de fundamentación y motivación de las sentencias ha sido considerado por la doctrina como consustancial con el Estado de Derecho. Así, D’Albora sostiene que: “La Constitución de 1853 no se...

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