Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Septiembre de 2017, expediente FCB 093000136/2009/TO01/14/29/CFC088

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/29/CFC88 REGISTRO N°1294/17 la ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Gustavo M.

Hornos como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.

25/38, en la presente causa FCB 93000136/2009/TO1/14/29/CFC88 del registro de esta Sala, caratulada: "VERGEZ, H.P. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de Córdoba, con fecha 29 de mayo de 2017, resolvió, en lo que aquí interesa: “…No hacer lugar a la solicitud de aplicación del art. 7 de la ley 24.390, y en consecuencia denegar la incorporación al régimen de salidas transitorias en favor de H.P.V., conforme a los argumentos expuestos en los considerandos (arts. 2 y 17, incs. I “b”, II, III y IV de la ley 24.660 y art. 1 de la ley 27.362…”

    (cfr. fs. 14/23).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Defensor Público Coadyuvante, doctor J.P.F. (cfr. fs. 25/38), recurso que fue concedido por el a quo a fs. 40.

  3. La parte recurrente encauzó su presentación recursiva en los dos supuestos casatorios previstos en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    En primer lugar, señaló que la sentencia impugnada afecta derechos y garantías fundamentales de su defendido, así como también, vulnera, por un lado, el principio de legalidad y de aplicación ultractiva de la ley más benigna (arts. 2, 3 y 4 CP, 18 CN, 9 CADH, y 15.1 PICDP); y por otro, el derecho a la Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30190205#188152910#20170927123545146 igualdad (arts. 16 CN, 24 CADH y 26 PICDP).

    En segundo lugar, la defensa de V. explicó que el decisorio impugnado resulta arbitrario, toda vez que los sentenciantes de la instancia anterior se apartaron del texto expreso de la ley (art. 7 de la ley 24.390 y 2 del Código Penal), asignándole al alcance del fallo “Muiña” un significado restrictivo para el imputado, in malam partem. Agregaron que, en éste punto, y en relación a los deberes funcionales que atañen a los magistrados, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que sus fallos no deben ser reinterpretados de manera subjetiva por los tribunales inferiores.

    De esta manera, solicitó que los argumentos esgrimidos por el tribunal a quo sean desestimados toda vez que, la ley 24.390 se encuentra regida por el principio de ley más benigna, contenido en los arts. 2 y 3 del Código Penal, en cuanto establecen la ultractividad de la ley anterior más benigna y la aplicación retroactiva de la ley más favorable al procesado.

    Por otra parte, la defensa de V. se agravió toda vez que en la resolución impugnada se citan normas que no son aplicables al caso de autos (art. 110 del Estatuto de Roma). En este sentido, explicaron que la Corte Penal Internacional no interviene en estos casos -por lo tanto no se aplica el Estatuto de Roma-, toda vez que como en el caso traído aquí a estudio, el Estado ha juzgado y condenado a los imputados, mientras que la intervención de la Corte Penal Internacional se da en aquellos casos en los cuales se observa una inactividad por parte de los tribunales nacionales para juzgar casos como delitos contra la humanidad.

    Finalmente, citó jurisprudencia e hizo la reserva del caso federal.

  4. Que a fs. 58 se dejó constancia del cumplimento de las previsiones del art. 465 bis –mod.

    ley 26.374— del C.P.P.N., en función de los artículos Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30190205#188152910#20170927123545146 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/29/CFC88 454 y 455 ibídem; oportunidad en la que la defensa presentó breves notas (fs. 55/57 vta.). Allí, destacó

    que tanto la ley 27.362 como la ley 27.152 –que alude a la primera- no son constitucionalmente viables para ser receptadas por la jurisdicción interviniente en este caso, en razón de haber comenzado su vigencia en tiempo posterior a los hechos del proceso. Asimismo indicó que su defendido se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde el día 6 de agosto de 2006, fue condenado el 26 de octubre de 2016 en razón de hechos ocurridos en el año 1976, a la pena de prisión perpetua, y dicha sentencia aún no se encuentra firme. Es así que quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas y resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  5. En primer lugar, corresponde aclarar que, con fecha 24 de octubre de 2016, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de la ciudad de Córdoba, en el marco de la causa “MENENDEZ, L.B. y otros” (expediente 136/2009), condenó a H.P.V. a la pena de prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua por considerarlo coautor mediato intermedio penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (cincuenta y dos hechos en concurso real); privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer, o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes y por dieciséis hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30190205#188152910#20170927123545146 (ciento setenta y ocho hechos en concurso real); homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (veintitrés hechos en concurso real; desaparición forzada agravada por resultar la muerte de la víctima (ciento treinta y seis hechos en concurso real); desaparición forzada de un menor (un hecho); y por considerarlo coautor por dominio de la acción de los delitos de privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de la violencia por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada (diecisiete hechos en concurso real); privación ilegítima de la libertad calificada por tratarse de un funcionario público, agravada por el uso de violencia, y por haberse cometido para compeler a la víctima a hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no estuviese obligada, y por la duración (más de un mes y en cuatro hechos en concurso real); imposición de tormentos agravada por la condición de perseguido político de la víctima (dieciséis hechos en concurso real); homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes en grado de tentativa (un hecho); homicidio doblemente calificado por alevosía y por el concurso de una pluralidad de partícipes (trece hechos en concurso real); homicidio calificado por alevosía, ensañamiento y por el concurso de una pluralidad de partícipes en concurso ideal con tormentos agravados (un hecho); todo el concurso real (arts. 45, 54, 55, 42, 144 bis inc.1º, con las agravantes contempladas por el 142, incs. 1º, 5º y 6º, en función de lo dispuesto por el último párrafo del 144 bis; 144 ter, primer párrafo, con la agravante prevista por el segundo párrafo del mismo precepto y 80 incs. 2º, 4º

    y/o 6º del Código Penal texto conforme ley 11.179 vigente al tiempo de comisión de los hechos, con las modificaciones introducidas por las leyes 14.616, 20.509, 20.642 y 21.338, y arts. y ley 26.200).

    Fecha de firma: 27/09/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30190205#188152910#20170927123545146 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FCB 93000136/2009/TO1/14/29/CFC88 Conforme surge de fs. 1/3, se presentaron los Defensores Públicos Oficiales de V. -doctores J.P.F. y M. de las Mercedes Esquivel-, y solicitaron que se conceda el beneficio de salidas transitorias al nombrado, toda vez que consideraron que su defendido cumplió con el requisito temporal establecido en el artículo 17 inciso I) “b” de la ley 24.660.

    Para así decir, sostuvieron que su asistido se encuentra detenido con sentencia condenatoria –no firme- desde el 6 de agosto del año 2006, permaneciendo en esa condición hasta la actualidad. Recalcaron que lleva privado de su libertad 10 (diez) años, 9 (nueve)

    meses y 5 (cinco) días. Asimismo, indicaron que -por aplicación de los artículos 7, 8 y 9 de la ley 24.390, conforme su redacción original- y de conformidad con el fallo “Muiña” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la sumatoria arrojaría un total de 19 (diecinueve) años, 6 (seis) meses y 10 (diez) días, con lo cual su asistido ha cumplido el término establecido en el artículo 17 inciso I) “b” de la ley 24.660.

    Al contestar la vista conferida, el...

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